Última revisión
05/06/2008
Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 129/2008 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 215/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 204 ( 129 ) 08.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 240 / 2006.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM.215/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cinco de junio del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Daniela y CIA LIBERTY SEGUROS, SA, apelantes por tanto en esta alzada, con la dirección del Letrado D. JUAN SÁNCHEZ BOSCH; siendo la parte apelada AEGON SEGUROS, con la dirección del Letrado D. FELIPE SASTRE BOTELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 19 de octubre del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta la entidad "Aegon Seguros" contra Dña. Daniela y la cia Aseguradora "Liberty Seguros ", condenando a éstas, de manera solidaria al pago a la mercantil demandante de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (2.398,09 euros ) , mas los intereses legales correspondientes.
CONDENO a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia y a las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 6 / 07, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En el previo procedimiento penal, se consideró, en primera instancia, que existió una concurrencia de culpas entre la de la imputable a D. Carlos y la correspondiente a la conductora del vehículo que ocupaba la perjudicada Sra. Daniela, razón por la que condenó al primero y a su aseguradora, vía responsabilidad civil , al pago de la mitad de los daños ocasionados a ésta (2.398,09 ?). Apelada que fue la Sentencia, se consideró que esa concurrencia de culpas en modo alguno podía ser apreciada, por la simple razón de que "...no cabe hablar de conducta imprudente o negligente en quien no conduce", razón por la que se estimó el recurso y se elevó la indemnización concedida a aquélla al doble de la fijada en primera instancia (4796,17 ?), razonando que "en consecuencia la indemnización por los perjuicios sufridos debe otorgarse en su totalidad, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al penado y a la entidad aseguradora AEGON para ser ejercitadas en el juicio declarativo correspondiente si estimasen procedía repercutir parte de la responsabilidad, que es solidaria , contra la conductora del otro vehículo".
Pues bien, en el pleito que nos ocupa, AEGON , una vez abonada la indemnización y los intereses correspondientes, solicita la condena a su pago a la conductora contraria y a la aseguradora de su vehículo, alegando que la culpa exclusiva en el accidente fue de ella.
La Sentencia apelada aplica, con buen criterio, el principio de la prejudicialidad civil homogénea y considera que existió una concurrencia de culpas en un 50 % entre ambos conductores, razón por la que ciñe la condena al pago únicamente de la mitad de lo reclamado.
Contra esta resolución se alza la otrora demandada manifestando que de la Sentencia dictada en segunda instancia por la audiencia Provincial de Alicante resulta la culpa exclusiva del conductor del automóvil asegurado en AEGON, ya que, en su primer fundamento de derecho, se razonó que "el accidente de circulación tuvo como causa eficiente y determinante la conducta negligente del conductor del turismo... que efectuó un giro a la izquierda interfiriendo la trayectoria del otro vehículo cuando efectuaba una maniobra de adelantamiento."
Sin embargo , esta sentencia aceptó expresamente los hechos probados de la Sentencia recaída en el juicio de faltas, en los que se narra tanto que dicho conductor realizó un giro a la izquierda sin haber advertido la presencia del otro vehículo cuanto que la conductora de éste tampoco comprobó que éste "había colocado el intermitente y se estaba introduciendo en su carril".
En relación a la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las Sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe una consolidada jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual sólo vincula al orden civil la Sentencia penal cuando es absolutoria por declararse inexistente el hecho y también cuando es condenatoria, en cuanto a los hechos declarados probados que sean integrantes del tipo delictivo. En relación a los procesos penales previos por imprudencia la Sentencia penal absolutoria no impide que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que los hechos culposos que puedan dar lugar a la primera en cambio pueden no estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, ya que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas , unos de orden penal y otros de orden estrictamente civil.
Más concretamente, y con relación al supuesto que constituye objeto litigioso en esta alzada, hemos de recordar la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a las Sentencias penales condenatorias el efecto de cosa juzgada para la jurisdicción civil, sirviendo de ejemplo para ilustrar el indicado criterio , la Sentencia de 31 de diciembre de 1998 en la que se establece que "las Sentencias penales condenatorias que resuelvan la problemática civil tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no solo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles , de tal manera que este efecto de cosa juzgada (art. 1251 y 1252 del Cc .) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada en la misma causa o razón de pedir".
En base a esas consideraciones, dada la vinculación que el proceso civil mantiene respecto a los hechos probados en una Sentencia penal condenatoria, habida cuenta además que ninguna prueba se ha intentado siquiera articular acerca de la culpa única y exclusiva del conductor condenado, la decisión no puede ser otra que la alcanzada por el Juzgador de instancia, razón por la que el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Daniela y CIA LIBERTY SEGUROS, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 19 de octubre del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 240 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
