Última revisión
30/07/2008
Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 169/2008 de 30 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: RUBIO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 215/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Num. 215/08.
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ.(PONENTE)
Recurso Civil núm. 169/08.
Autos núm. 219/05.
Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 4 De Mérida.
En Mérida, a treinta de julio de dos mil ocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 219/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 4 de Mérida, sobre juicio ordinario, en los que aparece como apelante la entidad mercantil Castelnovo Prestaciones Inmobiliarias S.L., asistida del Letrado Sr. Contreras Cervantes-Leon y representada por el Procurador Sr. García Sánchez y como parte apelada la Comunidad de Propietarios de Garajes DIRECCION000 nº NUM000 , asistida por el Letrado Sr. Tarifa Sánchez y representada por la Procuradora Sra. Cardona Olivares y la Comunidad de Propietarios Complejo Urbanístico DIRECCION000 asistida por el Letrado Sr. Rodríguez de Castro y representada por la Procuradora Sra. Pozo Arranz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de noviembre de 2007 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida .
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la entidad Castelnovo Prestaciones Inmobiliarias, S.L., contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y la Comunidad de Garajes DIRECCION000 nº NUM000 , debo absolver y absuelvo a los precitados demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas devengadas a las parte demandante".
TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las contrapartes, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, íntegramente desestimatoria de la demanda, se alza la representación procesal de la parte actora, la entidad mercantil CASTELNOVO PRESTACIONES INMOBILIARIAS, S.L., interesando su revocación y, en consecuencia, la íntegra estimación de su pretensión en el sentido de declarar el derecho de la propiedad del local comercial propiedad de la actora situado en la Planta Baja, del Bloque número Uno del Complejo Urbanístico "El Torillo", a perforar el entramado de la planta del complejo donde están ubicado el citado bloque y el garaje " DIRECCION000 NUM000 ", con el fin de conectar con el bajante general que forma parte de los elementos comunes de la parte demandada.
El Juzgador a quo desestimó la pretensión de la hoy apelante por considerar que no cabe autorizar la realización de una obra que conlleva, entre otros extremos, alterar o perforar un elemento común del inmueble, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y los propios Estatutos de la Comunidad, cuya trascripción literal se expresa y analiza exhaustivamente a lo largo de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada.
Como punto de partida de su Recurso de Apelación, alega la mercantil apelante que por el local comercial en cuestión no pasa ningún bajante, por lo que para dar uso al local es "absolutamente necesario conectarse a cualquiera de los bajantes" (sic). Frente a tal argumentación no cabe excepcionar las razones que ampliamente se exponen en la resolución recurrida para oponerse a la alteración de un elemento común sin el debido consentimiento de los correspondientes propietarios, ya que las hipotéticas deficiencias o insuficiencias del local propiedad de la actora o su eventual ineptitud para una determinada actividad comercial no constituyen per se razones que justifiquen la imposición de unas obras consistentes en el horadado del entramado del suelo pata conectar una conducción de agua hasta el bajante general, máxime cuando esa no es la única solución o alternativa técnicamente posible. Si bien es cierto que las otras alternativas o soluciones a las que alude la parte apelante, o cualquier otra que pudiera barajarse, conllevan alguna dificultad de ejecución o limitación del local, debe pechar la parte actora con ese inconveniente, en lugar de tratar de hacer soportar a toda costa a la comunidad de propietarios una alteración con la que, por las razones que fuere, no están de acuerdo.
Tanto es así, que los preceptos invocados por la apelante coinciden, como no podía ser de otro modo, con este razonamiento. En este sentido, el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal alude a la restricción a la hora de modificar determinados elementos cuando se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior o, en fin, perjudique los derechos de otro propietario, lo que acontece evidentemente en el supuesto que nos ocupa.
Advierte igualmente la apelante que su título de propiedad permite dividir o agregar nuevas fincas, pero hay que poner de relieve que de llevarse a cabo alguna segregación es conveniente prever las consecuencias o limitaciones derivadas de la nueva configuración, características e instalaciones de la finca segregada. Si la finca resultante no dispone de bajantes o cualquier otra instalación, no puede exigirse a la comunidad de propietarios que consienta una obra consistente en la alteración de un elemento común para solventar determinadas deficiencias o limitaciones que pudieron y debieron tenerse en cuenta. No se ha planteado controversia alguna sobre la alteración de la estructura del inmueble respecto de su primitiva configuración que, en efecto, pudo llevarse a cabo sin consentimiento ni aprobación de la Comunidad de Propietarios. La controversia versa estrictamente sobre la intención de realizar la perforación de un elemento común, obra que la apelante tilda de insignificante y de escaso coste, lo que no empece para que nos encontremos ante una evidente alteración del entramado de la planta baja del inmueble sin el oportuno consentimiento de los comuneros, dada la oposición frontal que vienen mostrando a lo largo de todo el proceso.
SEGUNDO.- Por todo ello y dando por reproducida su fundamentación jurídica, en aras a la brevedad y a fin de evitar superfluas reiteraciones, procede la íntegra confirmación de la Sentencia apelada por estar plenamente ajustada a Derecho, incluida la condena en costas en estricta aplicación del criterio del vencimiento previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que no concurren las circunstancias excepcionales que justificarían la petición formulada por la recurrente en el último apartado del Recurso de Apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el referido artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CASTELNOVO PRESTACIONES INMOBILIARIAS, S.L. , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida en los autos de Procedimiento Ordinario nº 219/2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

