Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 936/2007 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 936/07- 1ª

INCIDENTE CONCURSAL ACCION RESOLUTORIA Nº 382/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de acción resolutoria nº 382/2006 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona, a instancia de ILUROTENNIS S.L, representada por la Procuradora Dña. Josefa Manzanares Corominas y defendida por el Letrado D. Luis Angel López Fole, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y la concursada CLUB ESPORTIU TREVOL ALELLA-EL MASNOU, representada por el Procurador D. Víctor de Daniel Carrasco Aragay y defendida por el Letrado D. Ferrán Guerrero. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada, de fecha 31 de julio de 2006, es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por la actora arriba citada contra la concursada y la administración concursal, con imposición de las costas del incidente a la actora".

SEGUNDO.- ILUROTENNIS S.L interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, tras dar traslado a la administración concursal y a las partes, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido cumplirse todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad ILUROTENNIS S.L ha ejercitado una acción resolutoria del contrato, de fecha 12 de abril de 2004, que le vincula con la entidad concursada, CLUB ESPORTIU TREVOL ALELLA-EL MASNOU, en virtud del cual la primera asumía la organización y desarrollo de las actividades deportivas en las instalaciones de las que disponía el CLUB, así como la gestión de los pagos y cobros. El motivo para esta resolución contractual anidaba en una circunstancia previa, como es que con fecha 22 de junio de 2005 se dictara un laudo arbitral en el que se consagraba la pérdida de dichas instalaciones: las mismas estaban arrendadas por la concursada a LOBERT S.A, dueña de la finca, y por mor de dicho laudo el contrato de arrendamiento quedó resuelto, desahuciándose a la concursada y obligándosela a pagar una suma en concepto de renta desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2003, así como una indemnización por día hasta el completo desalojo de la finca. A juicio de la demandante, esta circunstancia frustró el contrato con la concursada, debiendo ser resuelto, aplicándose entonces las consecuencias que para este caso ya preveía el contrato.

La sentencia de la primera instancia, sin embargo, ha desestimado esta pretensión, considerando que, al tiempo de la demanda, y estando impugnado el laudo arbitral mencionado y suspendida su ejecución por prejudicialidad penal (a raíz de una querella interpuesta por la posible falsedad documental del contrato de arrendamiento de las instalaciones de LOBERT), no existía en realidad incumplimiento alguno de la concursada, pues lo cierto es que la actora seguía disponiendo de las mismas y podía seguir ejerciendo su actividad con arreglo al contrato que trata de resolver.

Contra ello se alza la demandante, que insiste en su tesis sobre la frustración del negocio jurídico celebrado en su día con la concursada, como consecuencia del engaño padecido en torno a la verdadera situación de la misma, que vició la formación de su voluntad, y la condena contenida en el laudo de junio de 2005, que priva a la concursada de las instalaciones. El administrador concursal y la misma concursada se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El dictado de la presente resolución se efectúa en una situación diferente a la que se tuvo en cuenta en la primera instancia, pues se ha producido el cese de la actividad global de la concursada con arreglo al artículo 44 de la LC , se ha abierto la fase de liquidación, con un Plan aprobado que puso de manifiesto la inexistencia de ningún activo y/o acciones que ejercitar, declarada la disolución de la entidad concursada y abierto la sección de calificación con una propuesta de culpabilidad.

No obstante, y dado que no existe una resolución formal del contrato que ligaba a la actora con el CLUB, debemos pronunciarnos sobre la cuestión planteada en la litis, lo que hacemos en un sentido contrario al expresado por el Sr. Magistrado. Discrepamos de que los acontecimientos producidos no sean relevantes en el seno de la relación negocial que unía a la actora con la concursada en el momento de la interposición de la demanda: la extinción de la relación arrendaticia que permitía al CLUB disponer de unas instalaciones, precisamente aquellas que eran objeto de cesión a ILUROTENNIS para el desarrollo de su explotación, frustra el contrato objeto de esta litis. La sentencia, al comienzo del fundamento jurídico 5º, se hace eco de esta evidencia desde luego, pero considera que, al no ser firme la desposesión, o lo que es lo mismo, al tener la concursada físicamente en sus manos en el momento de demandar las instalaciones, no existe incumplimiento que justifique la resolución.

Sin embargo, la demanda atinaba cuando centraba la atención en la desaparición del interés económico de la operación, que se proyectaba en el medio plazo para recuperar en unos años la inversión con una buena explotación y gestión deportiva y lúdica del CLUB, que a su vez se beneficiaba de la revitalización que ello le suponía. Las circunstancias sobrevenidas con posterioridad dan al traste con ese proyecto, pues el CLUB debe asumir unos pagos que le hacen inviable y debe abandonar sus instalaciones, de forma que, ante tal cambio en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de contratar, y aunque pasara un tiempo hasta la firmeza, la actora es obligada a pervivir en una relación negocial que puede ser en cualquier momento y fulminantemente extinguida, algo que evidentemente debe suponer el final del proyecto emprendido junto al CLUB. Por esta razón, entendemos que procede resolver dicho contrato, sin perjuicio de que, como indicamos ab initio, los hechos posteriores hayan confirmado punto por punto la corrección de esa decisión. Las consecuencias pactadas en el contrato, por tanto, son de aplicación, pareciendo debidamente justificadas documentalmente, sin que las impugnaciones de contrario cuenten con un soporte probatorio alternativo que permita alcanzar una conclusión diferente.

TERCERO.- Las circunstancias fácticas de este caso han ido variando a lo largo de la tramitación del proceso y han hecho dudosa la solución definitiva procedente, resultando finalmente adecuada una demanda que en su día pudiera parecer precipitada, por lo que estimamos que, conforme a los artículos 394, 397 y 398 de la LEC , no debe hacerse condena en costas en ninguna instancia.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por la representación de ILUROTENNIS S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, con fecha 31 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente, y REVOCAMOS dicha resolución, declarando la resolución del contrato de fecha 12 de abril de 2004 celebrado por la actora con la concursada, con las consecuencias pactadas en dicho contrato para este caso, debiendo pagarle la concursada la suma de 276.213'27 euros, cifra que tiene la consideración de crédito contra la masa, sin imposición de costas en ninguna instancia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública; doy fe.

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