Sentencia Civil Nº 215/20...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 624/2007 de 26 de Marzo de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoctava

ROLLO Nº 624/2007

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 343/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 215/08

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORES VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 343/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dª. Camila , contra D. Luis Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda y DECLARAR DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de Dª Camila Y D. Luis Alberto con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y ACORDANDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS: 1.- Atribuir la guarda y custodia de la hija menor al padre, con patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- No estipular pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo de la madre. 3.- Declarar disuelto el régimen económico matrimonial a los efectos de la formación de inventario y adjudicación de bienes muebles, enseres y efectos del ajuar. 4.- Declarar haber lugar a la extinción del condominio que pesa sobre la vivienda sita en Parets del Vallès, calle DIRECCION000 nº NUM000 ático y a cuyo efecto se procederá a la venta en los siguientes términos: 1. con el producto de la venta se procederá en primer lugar a cancelar los gravámenes que pesen sobre la misma; 2. el remanente se distribuirá atribuyendo a Dª Camila el 29,63% y el 70,37% se distribuirá por mitad entre Dª Camila y D. Luis Alberto .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el pronunciamiento relativo a la venta de la vivienda que fuera familiar, adquirida por las partes por mitad y proindiviso el 8-10-1996, por el precio de 9.500.000 pts (57.096,15 ?). Por Acta de Referencia notarial de 11-10-1996, se hace constar que "Para la compra, mejora, equipamiento de -dicha vivienda--, ha contribuido la Sra. Camila aportando 8.000.000 pts (48.080,97 ?) privativos, y el resto lo proyectan aportar ambos cónyuges a partes iguales, incluyendo en ese resto la amortización del préstamo con garantía hipotecaria concedido por CAJA POSTAL ,SA y que fue formalizado por escritura autorizada por el suscrito Notario el mismo día 8-10-1996, bajo el número 3703 de orden". El capital de tal préstamo fue de 12.000.000 pts (72.121,45 ?).

En la demanda iniciadora de esta litis, la actora interesaba se procediera "a la formación de inventario y liquidación, procediéndose a la venta del domicilio conyugal, debiendo percibir la actora en exclusiva la cantidad equivalente al 53,334 %, puesto que es el equivalente a su cuota de participación en la propiedad al momento de la adquisición del mismo, según su aportación privativa; o subsidiariamente, se proceda al reintegro a la actora de la cantidad equivalente en el mercado dinerario actual a los 8.000.000 pts, que fueron aportados en su día privativamente por la actora, teniendo en cuenta la revalorización y/o depreciación del valor del dinero desde la fecha de la compra hasta la actualidad, y los intereses legales computables. Del resto del precio, es decir, el 46,666% restante, se proceda a la cancelación del préstamo hipotecario y del préstamo personal, y el remanente sea repartido entre los cónyuges por mitades". Tal préstamo se firmó el 21-6-2000 por importe de 3.606,07 ?.

En su contestación el demandado peticionaba : " Se acuerde la división de la comunidad de bienes, y ante la indivisibilidad de la vivienda.., se proceda a la venta de la misma en pública subasta, con intervención de terceros, siendo su valor y postura mínima el de 307.000 ? según valoración aportada por la parte demandante.., en cuya convocatoria se hará constar que el uso y disfrute de la misma se halla atribuido a las hijas...y al padre.., y que continuará subsistente, estando la expresada finca gravada con una hipoteca que no se cancela con el producto de la subasta. De la mitad indivisa del producto de la subasta correspondiente al Sr. Luis Alberto , se retraerá la aportación sin interés de 48.080,97 ? (8.000.000 pts) para hacer devolución de dicho importe a la demandante. Sin embargo, en conclusiones, sustituyó la cuantía de 8.000.000 pts por 4.000.000 pts, que se revaloraría conforme al IPC de febrero de 2005.

En el acta de juicio consta que a propuesta de la actora se admitió prueba de perito para liquidación del régimen, designándose como perito técnico economista a D. Plácido , Economista Auditor de Cuentas, el cual emitió informe en el sentido de que para el supuesto de venta del inmueble habría que separar previamente la aportación privativa de las aportaciones comunes, con lo que la primera correspondería al 29,63%, y a las segundas el 70,37%. La sentencia impugnada , puesto que las partes estaban conformes con la venta de la vivienda, declara la procedencia de estimar la extinción de la comunidad y venta del inmueble, siendo la participación que a cada uno corresponde la estimada por dicho perito, con lo que la participación de la actora sería de un 64,81% (29,63% más la mitad de 70,37%), y además, todas las operaciones de cancelación de gravámenes que pesen sobre el inmueble habrán de llevarse a cabo con carácter previo a repartir la cuantía obtenida en la forma dicha, en los términos propios de las garantías constituidas. En definitiva, 1: con el producto de la venta se procederá en primer lugar a cancelar los gravámenes que pesen sobre la finca, y 2: el remanente se distribuirá atribuyendo a la actora el 29,63%, y el 70,37% se distribuirá por mitad entre ambas partes.

SEGUNDO.- En su recurso ,en el que interesaba se declarara "haber lugar a la extinción del condominio que pesa sobre la vivienda...., se proceda a su venta en pública subasta, con intervención de terceros, siendo su valor y postura mínima el de 307.000 ?...y, 1º, de su producto se procederá a cancelar los gravámenes que pesen sobre el misma, previo reintegro al demandado, previa justificación del pago de las recibos que acredite de amortización e intereses devengados desde la separación de hecho de la mitad indivisa, y 2º, del producto de la subasta correspondiente al Sr. Luis Alberto , se detraerá la aportación sin interés de 48.080,97 ? para hacer devolución de dicho importe a la demandante", por lo que se refiere a las alegaciones que lo fundamenta, en primer lugar, el apelante entiende que en realidad, lo que se plasmó en el acta de referencia de 11-10-1996, fue un mero préstamo personal de la actora al esposo, sin interés de clase alguna, que se deberá devolver en la forma peticionada por el mismo. Pues bien, entendemos que carece de todo sentido tal afirmación, pues en dicha acta queda clara la voluntad de las partes de hacer constar expresamente que una parte del precio la aportaba la actora con dinero privativo, y establecía la forma del pago del resto del mismo.

En segundo lugar manifiesta que el medio de prueba de designación de perito liquidación régimen, como se expresó en el acta del juicio, no puede ser tenido en cuenta, puesto que en nada se ha pronunciado sobre los extremos a tener en cuenta en la liquidación del régimen matrimonial, al no establecer si la cantidad que se señala en el acta de referencia de 11-10-1996, lo ha sido en concepto de préstamo sin interés, conforme "esta parte ha entendido siempre o como mera aportación donación al matrimonio, sin que en ninguno de ambos supuestos pudiera suponer alteración de las participaciones establecidas en la compra, que lo fue por mitad y proindiviso..". Concluye que se han vulnerado los arts. 806 y ss LEC .

Por lo que respecta a la prueba pericial, tan sólo diremos que el apelante nada alegó sobre el particular en el acto del juicio, por lo que tanto la admisión de la prueba como la designación del perito y el informe aportado por el mismo, ha de aceptarse y valorarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 LEC . En cuanto al préstamo sin interés y donación, nos reiteramos en lo expuesto en el párrafo anterior . Y en lo que se refiere al último extremo, la sentencia de esta Sala de 4-7-2007 , tras recoger jurisprudencia de esta y de otras Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, menciona los diferentes criterios sobre el tema de la liquidación del régimen económico matrimonial, viene a concluir que no procede acudir a las normas de los arts. 806 LEC . La existencia de una cotitularidad sobre los bienes comunes no la determina el régimen económico, sino el título de adquisición, a través del cual se constituye una comunidad de bienes en los términos prevenidos en los arts. 392 y ss CC ; además, la sentencia que accede a la división de la cosa común, como es el caso, determina los bienes sobre los que se ejercita la acción, lo que excluye sin ninguna duda la fase de inventario. Este criterio ha sido corroborado por el Codi Civil de Catalunya (Llei 5/2006 de 10-5-2006), en el Libro V relativo a los Derechos Reales, art. 552.11,6 , sobre procedimiento de la división ,estableciendo que las comunidades ordinarias que existen entre cónyuges, en los procedimientos de divorcio, separación o nulidad matrimonial, pueden dividirse como una sola división la totalidad o una para de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el art. 43 CF . Es más, la misma norma aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de uniones estables de pareja, en cuyos supuestos resulta todavía aún más claro que no sería de aplicación el procedimiento de liquidación de los regímenes económicos de la LEC.

TERCERO.- Dada la resolución que se adopta, las costas son de imposición al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia de fecha 12-9-2006, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Mollet del Vallés , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.