Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 695/2007 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 695/07

JUICIO ORDINARIO 773/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. 41 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 215/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario , número 773/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona , a instancia de D. Miguel Ángel , contra SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE SA ; los cuales penden ante esta

Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el

día 25 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda instada por Don Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Miquel, frente a SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE SA, representada por la Procuradora Sra. Jara, debo de declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de vehículo suscrito por las partes obrante como documento 1 de demanda, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada a abonar al actor, con simultánea entrega por éste del vehículo, la cantidad de 7.576'65 euros en concepto de restitución del precio pagado, asi como a que indemnice al actor con 4.273'99 euros en concepto de perjuicios al mismo irrogados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC , e imponiendo al demandado las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCION CLARET CASTANY .

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por la actora Miguel Ángel frente a la demandada acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano marca HYUNDAY modelo TRAJECT 20GLS matrícula .... XQA así como subsidiariamente de sustitución del vehículo y en ambos casos la reclamación de las reparaciones por importe de 4.273'99 euros en concepto de daños y perjuicios y afectando al sistema de embrague , transmisión e inyección con base a las graves averías sufridas en el mismo desde su adquisición, la sentencia de instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa condenando a la demandada a devolver la suma de 7.576'65 euros en concepto de restitución del precio pagado así como 4.273'99 euros en concepto de perjuicios. Frente a la misma se alza la mercantil demandada interesando la revocación en base a la falta de comunicación en el plazo de dos meses de la conformidad , ley 23/2003 , lo que implica que carece de acción; el perfecto conocimiento del actor del vehículo de segunda mano adquirido; y la falta de gravedad de los defectos del coche.

SEGUNDO.- Comenzar por señalar que sobre la cuestión de la garantía debe de significarse que la doctrina emanada de la denominada Jurisprudencia menor viene estableciendo un plazo de seis meses desde la compra del bien para aplicar la garantía legal derivada del art. 11 LGDCU sin exclusión de los vehículos de segunda mano. Así, pueden citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9-11-2004 , donde se dice : "En cuanto a la duración de la garantía, hay que entender que ésta, tratándose de venta de un vehículo usado, debe tener un mínimo de seis meses, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19/7/84 que, con carácter general establece que el régimen de garantía establecido en los contratos, debe permitir que el consumidor pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro y como mínimo, el titular de la misma tendrá derecho a la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños o perjuicios por ellos ocasionados. El artículo 12 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , establece como plazo mínimo de garantía el de seis meses, a contar desde la recepción del artículo por el comprador" . La Sentencia de Valencia de 30-6-2004 "No pueden ser acogidos los argumentos expresados por el recurrente en sustento de su posición. Como resulta de la Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Junio de 2003 . El artículo 11-2 de la citada Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , impone en la venta de los bienes de naturaleza duradera, la obligación de prestar dicha garantía con un contenido y periodo mínimo que es de carácter imperativo y obligatorio, indisponible por los contratantes, con independencia de que respetados esos mínimos pueda jugar la autonomía de la voluntad de las partes por amparo del artículo 1255 del Código Civil , como en el caso de autos al extender dicho plazo de seis meses (legal) a un año. Esta garantía, denominada "garantía de producto"evidente es juega un papel importante a la hora de concertarse el contrato con el consumidor y más en supuestos como el enjuiciado en donde el objeto de venta es un vehículo de los llamados de segunda mano, es decir de un producto ya usado, que por su publicidad y concesión hace la oferta del vendedor más atractiva por las ventajas que ello implica al consumidor al tener cierta seguridad de que en ese plazo el bien adquirido no va a defraudar las expectativas esperadas con su uso. Viene definitiva en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE de 25 de mayo relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su artículo 1.2º , letra e, como "todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto al consumidor, sin coste suplementario , de reembolsar caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente" . El papel importante que tal garantía desempeña a la hora de adquirir el producto el consumidor es puesta de releve por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de mayo 1991 al decir que "ha de ser interpretada de forma no perjudicial para los derechos del consumidor y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo ... " Tal garantía implica la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado los defectos originarios que el bien presente por su falta de calidad con la que se vendió que impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal de bien objeto del negocio realizado, atendidas a sus propias circunstancias y características. Además esa obligación por imperativo legal tiene que ser sin coste alguno para el consumidor (plenamente gratuita) óptima para cumplir el uso a que está destinado. Si esa reparación no se lleva a cabo se realiza defectuosamente es cuando urge el derecho de opción a favor del consumidor de bien resolver el contrato, dado el incumplimiento de la obligación del vendedor, bien de sustitución del bien. Esa opción es de segundo grado en cuanto subsidiaria a la obligación de reparación de parte del vendedor o productor. La aplicación de tal precepto exige que nos encontremos ante un bien de naturaleza duradera , entendiendo por tal, las cosas que permiten un disfrute prolongado en el tiempo, pero que se deterioran por el uso , en cuyo concepto entran los automóviles pues incluso así lo ha dispuesto expresamente el legislador al incluir en el Anexo 2 del Reglamento que desarrolla el artículo 11 citado, aprobado por el Real Decreto 287/1991 de 8 de marzo , a los vehículos automóviles (actualmente sustituido por el Real Decreto 1507/2000 de 1 de septiembre , con igual mención e inclusión) y la existencia de un vicio originario, que la mayoría doctrinal sienta sobre la base de dos criterios, que tal vicio sea preexistente a la entrega del bien al consumidor o aparezca por causa no imputable al propio consumidor.

Finalmente la Ley de Garantías en Venta de Bienes de Consumo ha incorporado al Derecho español la Directiva 1999/441CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-5-1999 . Como así dice la Exposición de Motivos la Ley contiene el marco legal de garantias para garantizar la conformidad de los bienes objeto de compraventa y por otra articula la garantía comercial que adicionalmente puede ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor las distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución de bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada, en cuyo caso el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce el plazo de dos años a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos, y en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año, y un plazo de tres años para el ejercicio de las acciones oportunas. Contempla la ley y establece que el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad resultan incompatibles con el ejercicio de acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. Debiéndose significar que por falta de conformidad debe reputarse la falta de aptitud de la cosa vendida en toda su extensión esto es los defectos de que adolece.

Pues bien, el primero de los motivos aducidos por el recurrente se centra en la falta de comunicación en el plazo de dos meses estipulado en el art. 9.4 por parte del consumidor de disconformidad y por ello no existir sanción alguna y por ello carecer de acción. Basta señalar para su desestimación el principio general "pendientte apellatione innovetur" puesto que el aquí recurrente nada dijo en su escrito de contestación en torno a dicha cuestión, no pudiendo por así vedarlo el principio transinto introducir elementos no cuestionados en la instancia. Pero es que a mayor abundamiento se regula en el art. 9 de la Ley 23/2003 de 10 de julio los plazos de ejercicios de los derechos reconocidos asi como de las oportunas acciones legales, debiéndose significar que cuando el apartado cuarto del referido precepto establece que el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella, con presunción "ionis tantum" a su favor ninguna sanción legal establece en el supuesto de falta de cumplimiento de dicha comunicación. A falta de disposición legal reguladora de dicha falta de comunicación no se puede y resulta además contrario a la ley y a la protección del consumidor establecer una sanción no prevista ni querida por el legislador. El motivo perece.

TERCERO.- Sobre el conocimiento que el actor tenía del vehículo de autos, vehículo de segunda mano adquirido al arrendatario financiero BAENA ACABADOS DE LA CONSTRUCCION SL, HYUNDAY TRAJECT 209LS, matrícula .... XQA, basta señalar para su desestimación que el Juzgador "a quo" realiza una ponderada y exquisita valoración de la prueba practicada, de la que resulta que el adquirente-cesionario o actor ninguna vinculación tenía con la empresa cedente, siendo un tercero que tan solo mantuvo relaciones comerciales con aquella . Pero es que además es el vendedor quien debe, aun cuando se trate de un vehículo de segunda mano, entregar la cosa con arreglo a los parámetros de un uso razonable por el consumidor y que no va a defraudar las expectativas deseadas de la confianza que le inspiró la adquisición del vehículo, en un funcionamiento o uso normal del bien objeto del negocio, atendidas sus características y circunstancias. Maxime cuando además en nuestro caso, en la propia póliza de garantía adicional contratada con la empresa AVANT GARANTIAS esta última informó al comprador que no era necesario realizar ninguna revisión preentrega, al contar con todo el historial del coche, resultando después del historial de un mes que no se habían efectuado las revisiones de las anualidades de los años 2004 y 2005, cuando el vehículo contaba con cuatro años de antigüedad. Un vehículo, aún cuando sea de segunda mano, debe encontrarse en las condiciones normales a la antiguedad que posee para hacer un uso razonable, normal y adecuado del mismo.

Por todo ello el motivo perece.

CUARTO.- Finalmente, y por lo que se refiere a la falta de gravedad de los defectos padecidos por el coche, según refiere la apelante, destacar que plantea en definitiva el recurrente al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (STS de 22 de Diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (STS de 11 de julio de 1985 ) , y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 1214 C.C . y SSTS de 7 de mayo de 1980, 7 de marzo de 1983, 16 de septiembre de 1986 ... ) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo 1214 CC y SSTS de 25 de octubre de 1983, 6 de diciembre de 1985 ... Carece del más mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

Pues bien, revisado el material probatorio este Tribunal debe ratificar en todos los extremos las conclusiones a las que llega el juzgador a quo puesto que adquirido el vehículo el 30-6-2005 por un precio de 7.786'27 euros, más 500 euros de garantía y 132'22 por cambio de nombre, a escasos 22 dias sufre la primera avería el 21-7-2005 por averia en el sistema de embrague, importando la reparación 2.293'73 euros y permanencia en el taller 23 dias (fol.23) ; el 1-12-2005 de nuevo tuvo que ser reparado por un problema en la transmisión, al tener el vehículo dificultades para arrancar, importando la reparación 1.699¡96 euros y permaneciendo en el taller 63 dias (fol.25) y de nuevo el 14 de febrero de 2005 tuvo una nueva reparación debiendo sustituirse el inyector del vehículo, importando 462'42 euros y permaneciendo en el taller 14 dias (fol.28) resultando tras la interposición de la demanda que hubo de ser de nuevo reparado el 13-10-2006, importando las reparaciones hasta la demanda 4.273'99 euros y con la última 6.777'93 euros. No podemos en modo alguno acoger la interpretación del todo punto subjetiva, partidista e interesada que propugna la recurrente. NInguna prueba de ha practicado en las actuaciones, en orden a aseverar que las numerosas averias fueron por un mal uso del vehículo en cuestión por parte del actor; debiéndose por ello con arreglo a la garantía legal establecida en la ley citada el vendedor hacer frente a las reparaciones sufridas por el vehículo ; a fin de cubrir la insatisfacción del adquirente en parte y no al buen funcionamiento del turismo. Defectos o averias que deben reputarse graves lo que impedia el uso normal del vehículo por el comprador, pues el hecho de que sea un vehículo de segunda manono supone incompatibilidad con la presente de la garantía legal expresamente prevista en el art. 9 de la Ley 23/2003 .

En definitiva, concurriendo la situación de garantía legal se prevee que los defectos eran originarios y no sobrevenidos, a falta de una prueba en contra de carácter técnico que así lo hubiere acreditado y descartado la existencia de fuerza mayor y no acreditado un uso indebido del vehículo por el comprador, debe el vendedor responder, al haberse manifestado los defectos o vicios dentro del plazo de un año desde la fecha de entrega del vehículo.

El motivo perece.

QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas a la recurrente - art. 398.1 LEC -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE SA , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en 5 de junio de 2008. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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