Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 148/2008 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100111

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00215/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000305

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2008

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 215.

En Burgos, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 148 de 2.008, dimanante del juicio ordinario número 238/07, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, D. Federico y la mercantil "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.", representados por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendidos por el Letrado D. Carlos Real Chicote; como demandada-apelante, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE ARANDA DE DUERO", defendida por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge; y, como demandada-apelada, la mercantil "SEGUROS MAPFRE, S.A.", defendida por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Enrique Arnáiz de Ugarte en nombre y representación de DON Federico Y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARANDA DE DUERO Y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a dicha parte demandada a abonar a Reale Autos y Seguros Generales, S.A. la cantidad de 1.264,54 euros por los daños en el continente y 2.704 ,55 euros por daños en el contenido, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda; y de 5.426,25 euros a Don Federico , cantidad que devengará los intereses previstos en el art.20.4 de la Ley del Contrato de Seguro ; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. El objeto de la presente litis, una vez que ha quedado consentida la responsabilidad de la Comunidad de propietarios demandada en la causación de los daños por inundación en el trastero del actor, es la determinación de los daños que han afectado tanto al continente como al contenido y con cuya cuantificación por la sentencia expresa la parte demandada su disconformidad en el recurso.

Segundo. La sentencia de instancia acuerda indemnizar en los siguientes conceptos. Afectando al continente, y puesto que el trastero resultó con daños que hicieron necesaria su reparación, en la cantidad de 281,88 € por el picado y enlucido de yeso y posterior pintado, en 186,76 € por la colocación de una nueva puerta, en 210 € por tareas de limpieza, y en 585,9 € por el alquiler de un deshumidificador durante 18 días para secar el trastero. De todos estos conceptos la parte apelante solo está disconforme con la cantidad concedida por el alquiler del deshumidificador, y considera que solo debe indemnizarse por el alquiler de 10 días (383,38 €) por ser esta duración la que considera adecuada el perito judicial. No obstante ya la sentencia rebajó a 585,9 € la cantidad que se pedía en la demanda de 1.376 ,8 € por el alquiler durante 37 días que fue el tiempo que estuvo funcionado el deshumidificador en el trastero del actor. Se argumentaba en el sentido de que ese mayor tiempo no iba a sacar más humedad que la que se podía sacar en los 18 días que dice la sentencia, o en los 10 días que fija el perito judicial. Sin embargo, dice la Juzgadora que la valoración de 10 días que hace el perito judicial solo es una mera suposición, y que algún otro perito estima que algún tiempo más podía ser necesario, por lo que, habiéndose ya moderado la cantidad que se pedía en la demanda, no hay motivo para disminuir la cantidad que fija la sentencia por daños en el continente. Se fijan estos por lo tanto en 1.264 ,54 €.

Tercero. En el capítulo de los daños al contenido es donde la discrepancia entre las partes es mayor, además de ser por lo que se reclama una indemnización mayor dada la abundancia de objetos allí almacenados. La sentencia concede 145 € por la compra de dos armarios roperos que resultaron deteriorados. Y distingue la sentencia los daños en las prendas de ropa que se hallaban almacenadas, a las que aplica una depreciación del 60% en relación al valor con que figuran en los informes periciales, y los daños en otros bienes distintos en los que sigue la valoración del perito judicial. Por las prendas de ropa acuerda indemnizar en la cantidad de 5.317,8 €, lo que quiere decir que las valora a precio de adquisición en 13.292,5 € (cuyo 60% es 5.317,8 €).

Según la parte apelante dicha valoración la hace la sentencia siguiendo el criterio del perito de la parte actora don Ildefonso , quien en realidad peritó los daños para Mapfre con la que el actor tenía un contrato de seguro, y que visitó el trastero cuando ya estaba vacío y se había tirado todo lo dañado. Sin embargo, Ildefonso se guió por el informe elaborado por otro perito, este actuando por encargo de la aseguradora demandada, y que pudo ver todos los objetos dañados, si bien la diferencia es que este ultimo aplicó a las prendas de ropa un porcentaje de depreciación del 90% en la mayor parte de ellas, siendo la depreciación inferior, del orden del 50% en la valoración de don Ildefonso . Pues bien, no es cierto lo que se dice en el recurso de que la sentencia siga la valoración de este último perito, sino la del perito judicial, pues entre la depreciación que aplica el perito de la actora, y la del 90% del perito de la demandada, escoge una depreciación del 60% para todas las prendas de ropa, que es la fijada por el perito judicial. De ahí que a un precio de adquisición de las prendas de ropa de 13.292,5 € le aplique una depreciación del 60% e indemnice en la cantidad de 5.317,8 €.

Cuarto. Se alega en segundo lugar que la sentencia es incongruente con lo que se pedía en la demanda, no tanto en cuanto a la cantidad total (en la demanda se reclamaba una indemnización superior a la que concede la sentencia), sino en cuanto a que la sentencia acuerda indemnizar en algunas prendas de ropa que no figuraban en la relación de objetos dañados del perito del actor don Ildefonso . Ciertamente ello es así, y la sentencia indemniza en la totalidad de las prendas de ropa que figuran en la relación del perito judicial, que es la misma relación del informe del perito don Bartolomé , perito de la demandada. Se da de esta forma el contrasentido de que el informe del perito de la demandada incluye un mayor número de objetos dañados que el informe del perito del actor, sin bien la valoración que hace el primero es inferior porque aplica un porcentaje de depreciación mayor. La explicación de todo esto es bien sencilla. Ya hemos dicho que el que vio los objetos dañados en el trastero fue el perito de la demandada don Bartolomé , y que lo que hizo el perito del actor fue dejarse guiar por la relación de bienes que había hecho este último. Sin embargo, como la póliza de Mapfre por cuenta de la cual actuaba don Ildefonso tenía un límite de cobertura de 2.704,55 € por daños en el contenido seguramente el citado perito dejó de valorar cuando vio que la relación de bienes arrojaba una cantidad superior, y de ahí que su relación no incluya la totalidad de los objetos que fueron siniestrados. Pero que estos ciertamente resultaron dañados es algo evidente, pues así lo dice el perito que los vio, que es además el perito propuesto por la parte demandada.

No hay a nuestro juicio problema alguno de incongruencia porque esta tiene su límite en las pretensiones de las partes, y la pretensión de la parte actora no es que se le indemnice por unas concretas prendas de ropa, sino que se le indemnice en la cantidad de 10.788,68 €, que es inferior a la que concede la sentencia. La relación de objetos por lo que se pide la indemnización no afecta al fondo de la pretensión, sino a los hechos que deben ser objeto de prueba en el pleito, y que se traen al procedimiento no solo por la parte actora, sino también por la demandada. Siguiendo el razonamiento de la parte demandada la misma incongruencia se daría, esta vez en relación con la posición de la parte demandada en la contestación, si se indemnizara en un menor número de prendas de ropa que las recogidas en el propio informe del perito don Bartolomé . Si embargo, la Juzgadora de instancia sigue esta relación, no porque lo exija el principio de congruencia procesal, sino porque fue este perito el que vio los objetos dañados y cuya relación de bienes ofrece por este motivo una mayor credibilidad.

Sexto. La sentencia acuerda también indemnizar por otros bienes distintos de las prendas de ropa en la cantidad de 2.622 €, siguiendo para ello la valoración que hace el perito judicial. Según la parte demandada debería excluirse de la indemnización la pérdida de 3 mantas (24 €), 60 botellas de vino, aunque lo cierto es que las botellas aparecen en la relación pero no están valoradas por lo que la sentencia no las ha indemnizado, un saco de dormir (15 €) y unas fotografías (18 €). Pero todos estos son objetos que aparecen en la relación del perito don Bartolomé , por lo que concurre el mismo motivo que en las prendas de ropa para seguir el mismo criterio del citado perito.

Séptimo. Finalmente se dice que hay un error que debiera haber sido objeto de aclaración, pues determinados objetos se indemnizan en una cantidad superior a la que fija el perito de la parte actora don Ildefonso . El problema no es ya el de antes, que se acuerde indemnizar en objetos no contenidos en la relación de este perito, sino que se valoran en una cantidad superior. Son los armarios roperos (125 € según el perito y 145 € en la sentencia), los apuntes de bachillerato (70 € y 175 €), 3 maletas (60 € y 65 €), un ventilador y un equipo de bolillos (240 € y 290 €), 3 mantas (0 € y 24 €). De toda la relación de bienes (más de 50 objetos) son estos los únicos que aparecen con una valoración inferior en la relación confeccionada por el perito de la actora, que como hemos dicho se guió por la relación de don Bartolomé , tanto en cuanto a la determinación de los objetos como en cuanto a su precio de adquisición, discrepando solo ambos peritos en la valoración final. El hecho de que la valoración sea inferior en esos 4 objetos se debe a que don Ildefonso tomó un valor de adquisición inferior al que figura en el informe del don Bartolomé , lo cual solo pudo ser debido a un error del primero al hacer su propia valoración. Es lo que sucede con el juego de 3 maletas, el ventilador y equipo de bolillos, cuyo valor de adquisición se debiera haber copiado del informe del primer perito, y sin embargo se toma otro inferior, seguramente por error del propio perito. Este error es el que corrige la sentencia y por ello tampoco hay motivos para su revocación en este punto.

Séptimo. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Álvarez Gilsanz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aranda de Duero en los autos de juicio ordinario 238/2007 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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