Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2008

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10/09/2008

Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 241/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100158

Resumen:
LETRA DE CAMBIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00215/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100210

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000186 /2003

RECURRENTE : Carlos Antonio

Procurador/a : FELICIANA TELO DOMINGEZ

Letrado/a : JOAQUIN ZABALLOS SANCHEZ

RECURRIDO/A : CAJA DE AHORROS SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO)

Procurador/a : LUIS GUTIERREZ LOZANO

Letrado/a : ANGEL HERREROS SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 215/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm. 241/08

Autos núm. 186/03

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a 10 de Septiembre de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm. 186/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres siendo parte apelante, el demandado DON Carlos Antonio representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Telo Dominguez y defendido por el Letrado Sr. Zaballos Sánchez habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicha procuradora y como parte apelada, la demandante CAJA DE AHORROS SALAMANCA SORIA (Caja Duero) representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. Herreros Sánchez habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicho procurador.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres en los autos de Juicio Cambiario núm. 186/03 con fecha 9 de Abril de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la oposición formulada por la representación procesal de D. Carlos Antonio frente a la demanda de Proceso Cambiario interpuesta contra aquel por "Caja de Ahorros de Salamanca Soria (Caja Duero)" y se despacha ejecución declarando definitivo el embargo preventivo practicado en autos, para hacer pago al acreedor de la cantidad de 83.089,92 E de principal más otros 5.011,11 E que se calculan provisionalmente de gastos bancarios y 26.430 E presupuestadas, sin perjuicio de ulterior liquidación para intereses de demora, gastos y costas que se imponen a la demandada. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 10 de Julio de 2008 habiéndose personado las partes. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Septiembre de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de juicio cambiario presentando como títulos sendas letras de cambio, y previa desestimación de la demanda de oposición, se acuerda seguir adelante la ejecución. Disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos, previa referencia a la inexactitud de los antecedentes de hecho cuando dice "tras la averiguación del domicilio,: 1º) Insiste en la caducidad de la instancia porque en el procedimiento se han producido paralizaciones superiores a los dos años, cuya causa obedece al comportamiento extraño de la entidad actora como califica la propia sentencia, mientras que la juzgadora de instancia entiende que la paralización del procedimiento es imputable al Órgano Judicial, por haber estado paralizado el procedimiento, pendiente de dictar la resolución procedente. 2º) Infracción del Art. 348 LEC , al incurrir en error al valorar la prueba pericial caligráfica, al haberse alegado como motivo de oposición la falsedad de las firmas. Dice que a simple vista dichas firmas son falsas, no corresponden al demandado tal y como ratifica el informe pericial, designado por el propio Juzgado, quien en el acto de la vista, ratificó las notables diferencias entre las firmas debitadas y las indubitadas, concluyendo que las firmas de las letras de cambio son falsas pues no corresponden con las auténticas del recurrente. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, bien por caducidad de la instancia, bien por falsedad de las firmas.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo seguiremos el mismo orden de los motivos invocados, haciendo unas referencias previas a determinados datos recogidos en los antecedentes de hecho, relativos a la averiguación de domicilio, olvidando que lo único que puede ser objeto de recurso son los pronunciamientos de la sentencia, como exige el Art. 457.2, LEC , quedando excluidos de la posibilidad de recurso los datos reseñados en los antecedentes de hecho, que en su caso, podrán ser objeto de rectificación, más no pueden constituir un motivo del recurso de apelación.

Sentado lo anterior, insiste el recurrente en la caducidad del procedimiento por entender que ha transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el Art. 237 LEC , mientras que la sentencia de instancia reconoce que la paralización del procedimiento no ha sido imputable a la entidad actora, sino al propio órgano Judicial al no haber dictado los proveídos oportunos.

Pues bien, la demanda de juicio cambiario se presentó en fecha 28 de marzo de 2.003, siendo admitida a trámite por Auto de fecha 1 de abril de 2.003 acordándose requerir de pago al demandado. Lo que reefectuó a través de telegrama que resultó infructuoso. En fecha 6 de mayo de 2.003 se constituyo la Comisión Judicial en el domicilio del demandado, no contestando nadie. Ante tal circunstancia, la ejecutante presenta escrito de fecha 9 de mayo de 2.003 solicitando el embargo de una vivienda, a lo que se accedió por Auto de 13 del mismo mes y año, siendo denegada la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad, por aparecer inscrita con carácter privativo a favor de su esposa Doña Cristina , acordándose por providencia de 5 de junio de 2.003 entregar copia a la parte actora. En fecha 21 de febrero de 2.005, antes de transcurrir el plazo de dos años, se dictó providencia acordando requerir a la actora para que inste lo que a su derecho convenga, y mediante escrito de 2 de marzo de 2.005 solicita la investigación judicial de patrimonio. Dicho escrito no fue proveído, de forma que en fecha 29 de junio de 2.007, la actora vuelve a presentar escrito solicitando la averiguación de patrimonio y el domicilio actual del demandado, especificando los oficios que debían librarse; investigación que se lleva a efecto por providencia de 2 de julio de 2.007. Por la mercantil PLACONSA donde trabajaba o había trabajado el demandado se informa que el domicilio del demandado es CALLE000 , NUM000 de Cáceres, el mismo señalado en la demanda, a la vista de lo cual, la actora solicita se proceda a la notificación del Auto requiriendo de pago y embargo, lo que al final se consigue en fecha 9 de octubre de 2.007. El demandado confiere poder apud acta el 24 de octubre de 2.007 y el mismo día se persona en autos formulando demanda de oposición, alegando la caducidad del procedimiento al amparo del Art. 237 LEC y la falsedad de las firmas estampadas en las cambiales.

TERCERO.- Pues bien, a la luz de los anteriores antecedentes procesales es obvio que el motivo ha de ser rechazado, no ya por la aplicación al caso examinado del Art.239 LEC , que no resulta aplicable, en la medida en que la ejecución forzosa no comienza en el juicio cambiario sino cuando el deudor, debidamente requerido de pago, no efectúa el mismo ni se opone a tal requerimiento (Art.825 LEC ), sino por cuanto el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la voluntad de la actora (Art.238 LEC ).

Téngase En cuenta que los Arts.236 y siguientes LEC, exigen dos requisitos para la apreciación de la concurrencia de la caducidad de la instancia: Uno objetivo, que es la paralización del proceso por el tiempo señalado en cada caso por la Ley, y otro, subjetivo, cual es la imputabilidad de esa paralización a la parte (STS 14 de febrero de 2000 ), de ahí que el Art. 238 LEC excluya la caducidad cuando el procedimiento haya estado paralizado pro causa ajenas a las partes. Pues bien, en el caso de autos la discusión se centra en la concurrencia de este segundo requisito, y al respecto es de observar que no concurre si la paralización derivara de la inobservancia del principio de impulso de oficio del proceso por el órgano judicial (Arts.179.1 y 237.1 LEC y 237 LOPJ).

En efecto, si bien las actuaciones han estado paralizadas, no lo es menos que el escrito de 2 de marzo de 2.005 fue presentado por la actora interesando la investigación judicial de patrimonio, y como no fuera proveído, en fecha 29 de junio de 2.007, la actora vuelve a presentar escrito solicitando la averiguación de patrimonio y el domicilio actual del demandado, lo que se acuerda por providencia de 2 de julio de 2.007, por tanto, como bien se dice en la sentencia recurrida, lo cierto es que tal paralización resulta imputable al Juzgado en la medida en que la providencia dictada en esa fecha expresamente se accede a la solicitud efectuada por la actora tendente a averiguar el actual domicilio del deudor, y la averiguación de patrimonio, que consistía en librar los oficios interesados.

Por tanto, si con anterioridad a esas fechas no fue posible requerir de pago al demandado, no obstante no haber cambiado de domicilio, no es posible acordar la caducidad de la instancia que sólo debe operar cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial (STC 364/93 de 13 diciembre ).

En definitiva, la paralización en el presente caso no es sino consecuencia de una parte de la imposibilidad de requerir de pago al deudor pues no se localizaba en su domicilio, y de otra, a la omisión del Juzgado, que no dio cumplimiento a lo solicitado por la actora hasta lo acordado en providencia de 2 de julio de 2.007, sin que pueda exigirse a la actora una diligencia que correspondía a dicho órgano jurisdiccional dado que ello supondría contravenir preceptos de "ius cogens" al sancionar a dicha parte por los propios incumplimientos legales del órgano judicial.

El motivo se desestima.

CUARTO.- En segundo lugar, se alega infracción del Art. 348 LEC , por error al valorar la prueba pericial caligráfica, al haberse alegado como motivo de oposición la falsedad de las firmas. Dice que a simple vista dichas firmas son falsas, no corresponden al demandado tal y como ratifica el informe pericial, designado por el propio Juzgado, quien en el acto de la vista, ratificó las notables diferencias entre las firmas debitadas y las indubitadas, concluyendo que las firmas de las letras de cambio son falsas pues no corresponden con las auténticas del recurrente.

Pues bien, no cabe duda alguna que, como bien se dice en la sentencia recurrida, dada la posición de las partes en el proceso cambiario, de conformidad con lo establecido en el Art. 217 de la L.E.C . le incumbe al demandado cambiario probar la falsedad de las firmas estampadas en las letras de cambio, y a la vista del informe pericial caligráfico practicado concluye que no se ha probado dicha falsead.

A tal efecto, examinado dicho informe Pericial se concluye que respecto a las letras de cambio 1, 2 y 4, no puede determinar si han sido estampadas por el demandado, y respecto a la letra de cambio que identifica como D3 dice que no resulta técnicamente posible atribuir la realización de estas firmas al apelante. Respecto a esta cambial dice en el cuerpo del informe que, aunque se observan algunas coincidencias no son suficientes por sí solas para determinar la autoría, pero sí sirven para reflejar, al menos que Don Carlos Antonio pudo haber realizado tal firma en caso de habérselo propuesto, afirmación que de alguna forma es contradictoria con la conclusión. No obstante, lo importante es que en dicho informe nunca se dice que las firmas no correspondan al deudor, sino que no puede determinar si han sido estampadas por el demandado, con los matices examinados respecto a la cambial D3.

A la vista de dicho informe es obvio que el demandado cambiario no ha conseguido probar la falsedad de las firmas, porque insistimos, en ningún caso se dice por el perito caligráfico que dichas firmas no correspondan al recurrente, aunque matiza que en el supuesto de la cambial D3, Don Carlos Antonio pudo haber realizado tal firma en caso de habérselo propuesto.

Como es conocido, la doctrina científica viene afirmando que la existencia de faltas de coincidencia entre las diferentes firmas de una misma persona, pueden deberse a anormales variaciones del mismo escribiente; que pueden ser transitorias o permanentes y que pueden modificar la escritura. Que existe una tendencia a simplificar las firmas, sobre todo en personas que realizan muchas a diario y que en el estudio de fotocopias se ha de tener particular cuidado puesto que las medidas de la fotocopia no son iguales que las del original.

En el presente supuesto y sin ser especialistas en la materia, podemos observar que las firmas estampadas en la cambiales son simples rúbricas, que con algunas diferencias entre sí, y con las firmas estampadas por el recurrente cuando otorgó el poder apud acta o en el DNI, presentan bastantes semejanzas, aunque en el fondo lo que se infiere es que el aceptante de las letras de cambio realizó unas rúbricas con diferencias a os efectos de disponer de una prueba preconstituida cuando se formulara la reclamación, y prueba de ello es que el perito no ha podido afirmar que dichas firmas no hayan sido estampadas por el deudor cambiario.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Antonio contra la sentencia núm. 24/08 de fecha 9 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 186/03 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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