Última revisión
14/03/2008
Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 23/2008 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 215/2008
Núm. Cendoj: 28079370222008100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00215/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7000106 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 23 /2008
Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 653 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PARLA
De: Héctor
Procurador: MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
Contra: Marí Trini
Procurador: CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
En Madrid a 14 de marzo de 2008
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 653/2006, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Parla, entre partes:
De una, como apelante principal, don Héctor , representado por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y defendida por la Letrado doña Esperanza Marcos Juárez .
De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, doña Marí Trini , representada por la Procurador doña Concepción Muñiz González y asistida por la Letrado doña María Victoria Amador Fernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla se ha dictado sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario de sociedad de gananciales deducida por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Pinilla Martín en nombre y representación de Dña. Marí Trini en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre aquélla y D. Héctor representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Paz Cano, de determinadas partidas, debo declarar y declaro que la sociedad de gananciales habida entre los litigantes está integrada por los siguientes bienes:
ACTIVO
A) Vivienda sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , piso Bajo, Puerta NUM001 de Parla. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Parla 1, finca registral NUM002 .
B) Ajuar doméstico está formado por los bienes reseñados en el anexo presentado por el demandado, incluido los electrodomésticos.
PASIVO
A)Hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano s.A., sobre la finca descrita en el apartado a) del activo, par garantizar un préstamo por importe de 146.144 Ñ de principal y 42.680,26 Ñ de intereses, gastos y costas, deuda reclamada judicialmente en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla con el Nº 172/06 .
B) Póliza Préstamo a favor del Banco Popular Español S.A., por importe de 9027,14 Ñ de principal, más intereses y costas, reclamada judicialmente en el procedimiento de ejecución de título no judicial Nº 1596/05 ante el Juzgado e Primera Instancia Nª 63 de Madrid.
C) Créditos de Dña. Marí Trini contra la sociedad de gananciales por importe de 5.409 Ñ y 1980 Ñ respectivamente, correspondientes a las cuotas de ambos préstamos hipotecario y personal concertados por la sociedad de gananciales, abonadas por la demandante desde noviembre de 2004 hasta marzo de 2006, esto es, a partir del momento en que se produjo la separación de hecho del matrimonio, tal y como se ha acreditado documentalmente por la parte actora.
D) Crédito de Dña. Marí Trini contra la sociedad de gananciales por importe de 2.765 Ñ pagados a muebles Gresan en abril de 2003, con anterioridad a la celebración del matrimonio en fecha 5 de junio de 2003, estimándose que se abone con dinero privativo para la adquisición del mobiliario de la vivienda conyugal, como así ha quedado acreditado con los recibos aportados por la demandante.
E) Crédito de Dña. Penélope , madre de Dña. Marí Trini , contra la sociedad de gananciales por importe de 265,5 euros ingresados en la cuenta conjunta del matrimonio en Caja España.
F) Impuesto de Bienes Inmuebles por importe de 407,25 Ñ abonados por la parte demandante D. Héctor .
G) Préstamo Acc Bank por importe de 6.956,89 euros para la boda, adquirido por ambos partes con anterioridad a la celebración del matrimonio, según consta en el contrato de préstamo aportado por la parte demandada, préstamo reclamado a ambas partes.
H) Finconsum por importe de 736,71 euros correspondiente al contrato de préstamo suscrito por el demandado con anterioridad a la celebración del matrimonio, estimándose que se trata de una deuda ganancial al estipularse que los cargos que se realicen en la cuenta NUM003 que ambas partes tenían en la entidad Caja España.
La administración de los bienes será de la responsabilidad y cargo del demandado, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuges, por si solo de los bienes concretos integrantes de la comunidad consorcial.
Todo ello sin hacer expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid conforme al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha de prepararse por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitándose a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna conforme al artículo 457.2 de la citada Ley Procesal Civil .
Así por esta mi sentencia de la que su unirá testimonio a los autos dejando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Héctor , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Marí Trini escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sociedad de gananciales queda configurada, según lo prevenido en los artículos 1344 y siguientes del Código Civil , como una comunidad económica de bienes y adquisiciones en la que se integran las ganancias o beneficios obtenidos, durante su vigencia, indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que habrán de serle atribuidos por mitad, una vez deducidas las deudas y los correspondientes reintegros, al disolverse el referido régimen.
Dicha sociedad comienza su vigencia en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones (artículo 1345 C.C .), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges (artículo 1392-3º ) y ello sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto del posible efecto retroactivo que, entre los cónyuges, puede alcanzar dicha extinción formal.
A salvo del inicial acuerdo de los cónyuges o, en su caso, de sus herederos, ha de procederse, en la forma legalmente determinada, a la realización de las correspondientes operaciones liquidatoria que han de discurrir por los cauces procesales contemplados en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comenzando por la formación del inventario, a fin de determinar el activo y pasivo de la sociedad, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1397 y 1398 del Código Civil .
La decisión del conflicto al efecto suscitado queda igualmente condicionada por el principio dispositivo, de aplicación a todo procedimiento civil, en modo tal que la coincidente postura de las partes puede determinar la naturaleza ganancial de bienes o partidas que, en principio y en una rigurosa aplicación de la normativa sustantiva vigente, no tendrían dicha consideración.
Bajo tales condicionantes legales, de carácter general, hemos de analizar los motivos que, integrados en sus respectivos recursos, exponen cada una de las partes a nuestra consideración, en orden a la postulada revocación de los distintos criterios decisorios plasmados en la sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
SEGUNDO. Acerca de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.
Previenen los artículos 95 y 1392 del Código Civil que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, y ello con referencia a la firmeza del pronunciamiento de la sentencia que declare el nuevo estado civil.
No podemos, sin embargo, olvidar la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que la separación de hecho libremente consentida excuye el fundamento de la sociedad, que es la convivencia de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo atentaría a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, por lo que no puede alcanzar el amparo de los tribunales (vid, entre otras, la S.T.S. 23-12-1992 ).
De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el artículo 808 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el inventario de la sociedad económico-matrimonial, en cuanto condicionante básico de los ulteriores operaciones liquidatorias, pueda solicitarse una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, esto es sin tan siquiera esperar a que se dicte sentencia en la instancia ni, por ende, a la posible firmeza del pronunciamiento principal.
Tal nuevo sistema, que conlleva una modificación parcial tácita de los artículos 95 y 1392 del citado texto sustantivo, supone, en definitiva, la consagración de antecedentes criterios doctrinales, e inclusive judiciales, que, con un sentido eminentemente práctico, consideraban que la sociedad económico-matrimonial debía, al menos, quedar en suspenso desde el mismo momento en que se planteaba la litis matrimonial, tesis que, aun siendo perfectamente lógica, no encontraba el respaldo de precepto legal alguno, ya sustantivo o procesal.
De entenderse, por el contrario, que la sociedad mantiene su plena vigencia hasta la firmeza de todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia de la litis matrimonial, resultaría, en muchos casos, absolutamente estéril todo el antedicho procedimiento liquidatorio, pues fijado el activo y pasivo existente al tiempo de presentarse la demanda de separación, divorcio o nulidad, podía ocurrir que, por la dilación propia de dicho procedimiento, los bienes, derechos y deudas resultantes al momento de la definitiva firmeza de la sentencia fueran total, o parcialmente, distintos de aquellos otros que existían al inicio del pleito, con lo que todo el procedimiento de formación de inventario, tramitado paralelamente y quizás hasta finalizado, tendría que volver a plantearse desde su inicio, en contra de los más elementales principios de economía procesal, y hasta de seguridad jurídica.
No parece ser ésta la voluntad del legislador que, aun sin una rigurosa sistemática que hubiera exigido la modificacion expresa de los correspondientes preceptos del Código Civil, ha acabado por retrotraer la efectividad de la disolución societaria al momento del planteamiento del pleito matrimonial, por más que su extinción formal haya de conectarse con la firmeza del pronunciamiento de separación, divorcio o nulidad, lo que resulta de una lógica aplastante, pues en el supuesto de denegarse la pretensión principal deducida, la comunidad económica habría de continuar rigiendo entre los cónyuges.
En el caso examinado, y como se recoge en la sentencia de instancia, la convivencia de los esposos quedó definitivamente rota desde, al menos, el 20 de octubre de 2004 , presentándose al día siguiente por la esposa la demanda de separación matrimonial, que fue admitida a trámite mediante Auto de 28 del mismo mes.
En consecuencia, y sin perjuicio de la disolución societaria, que ha de vincularse a la sentencia que, en fecha 25 de enero de 2006 , puso fin al procedimiento matrimonial, sus efectos entre los litigantes han de retrotraerse, en orden a la determinación del activo y pasivo de dicha comunidad económica, bien a la fecha del inicio del procedimiento, bien al momento la ruptura fáctica convivencial, alternativa que, por la proximidad cronológica expuesta, carece de toda trascendencia práctica en el supuesto analizado.
En consecuencia, ha de decaer el primero de los motivos que articula la representación del Sr. Héctor .
TERCERO. Valoración de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Parla.
Como correctamente se razona por la dirección Letrada de dicho litigante, no existiendo acuerdo anterior de las partes al respecto, el avalúo del patrimonio ganancial ha de realizarse, por el contador designado, en el momento de practicarse la efectiva liquidación, de conformidad con lo que previene el artículo 786 L.E.C ., como así lo viene manteniendo el Tribunal Supremo (vid, a título de ejemplo, la Sentencia de 23 de diciembre de 1993 ).
En el caso, aunque la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, que no en su fallo, hace referencia a una valoración estimada del antedicho inmueble, ello no excluye, en modo alguno, su peritación, conforme al valor que dicho bien tenga al tiempo, y en la fase, de la ulterior liquidación, según se añade en dicho fundamento jurídco.
Por ello, y en cuanto ya acogida en la resolución que se impugna la pretensión que articula la parte demandada, ha de operar, al respecto y a contrario sensu, lo prevenido en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que excluye, en tales supuestos, el derecho a recurrir.
CUARTO. Acerca del carácter de los electrodomésticos.
Alega el Sr. Héctor que no deben ser incluidos en el inventario, pues fueron comprados por él antes del matrimonio, como así consta en las facturas expedidas a su solo nombre y abonadas con dinero privativo, procedente de la devolución del IRPF correspondiente al año 2003.
Pero es lo cierto que la prueba incorporada a las actuaciones pone de manifiesto las siguientes circunstancias:
a) Habiendo contraído matrimonio los hoy litigantes en fecha 5 de junio de 2003, el importe de dicha devolución correspondería, al menos en parte, a ingresos generados durante la vigencia del régimen económico, teniendo, en consecuencia y por aplicación de lo prevenido en el artículo 1347 del Código Civil , carácter ganancial.
b) El importe de la citada devolución (1234,70Ñ) no cubre el coste de adquisición (3.233Ñ) de los antedichos bienes.
c) La declaración tributaria está presentada en fecha 7 de junio de 2004, por lo que la citada devolución dineraria se produce más de un año después de la compra de los electrodomésticos, y difícilmente, en benévolo calificativo, pudo invertirse aquel importe en la operación que se expone.
d) La sola circunstancia de figurar las facturas a nombre del Sr. Héctor no determina el carácter privativo de tales bienes, máxime cuando en dos de las tres facturas aportadas figura una fecha posterior a la de celebración del matrimonio, lo que atrae al caso las previsiones del artículo 1347, 1º y 3º del Código Civil .
Por ello ha de decaer la pretensión revocatoria articulada en este punto, criterio que ha de hacerse extensivo, por las mismas razones, al último de los motivos de dicho litigante, en referencia a la inclusión en el pasivo societario de la suma de 3.233Ñ, como crédito del mismo frente a la comunidad ganancial, por el importe de adquisición de los bienes referidos.
QUINTO. Crédito en favor de la esposa por 5.409Ñ, en concepto de pago del préstamo hipotecario.
Aduce la dirección Letrada del Sr. Héctor que también abonaba dicho litigante el otro 50% del recibo mensual de la hipoteca, pues en la libreta bancaria en que se cargaba dicho préstamo aquél tenía domiciliada su nómina y además, desde su cuenta privativa en Caja Madrid, el mismo transfería el importe correspondiente a la otra mitad de los vencimientos mensuales.
Tales alegatos quedan desmentidos por la propia prueba documental en que el referido litigante apoya su postura.
Así, la libreta bancaria incorporada al folio 119 de las actuaciones, en la que se cargaban las cuotas mensuales del crédito, no refleja, en ninguno de sus apuntes, el esgrimido abono de las nóminas de dicho litigante, dado que las partidas denominadas "haberes" se corresponden con las transferencias realizadas por la Sra. Marí Trini , según es de ver cotejando dicho documento con los unidos a los folios 16 y siguientes.
De otro lado, las "transferencias a otras entidades" que, desde la cuenta privativa del Sr. Héctor , figuran en el documento nº 19 aportado por el mismo, no tienen reflejo alguno en la libreta del Banco de Santander.
En consecuencia, y en aplicación de las previsiones que, sobre carga de la prueba, se contienen en el artículo 217 L.E.C ., no puede acogerse el petitum revocatorio articulado en este extremo del debate.
SEXTO. Crédito a favor de la esposa por 2765Ñ abonados a Muebles Gresan en abril de 2003.
Propugna el demandado su exclusión del inventario, alegando que en el escrito inicial del procedimiento se reclamó dicha partida como un crédito, no a favor de la esposa, sino de sus padres, a lo que añade que los muebles fueron abonados con un préstamo concedido por la entidad Finconsum.
Bajo tal planteamiento, tampoco puede prosperar el motivo, dado que en la factura incorporada al folio 53, expedida en fecha 24 de abril de 2003, esto es con anterioridad a la celebración del matrimonio, figura tan sólo, en cuanto pagadora del importe de la misma, la Sra. Marí Trini .
El préstamo concedido por Finconsum para la compra de muebles aparece fechado en 5 de mayo de 2003, por lo que no puede estimarse destinado al abono de los muebles objeto de debate, siendo además su importe (2.478Ñ) inferior al reflejado en la factura en la que se apoya la pretensión de la demandante.
Debe, por ello, rechazarse tal motivo impugnatorio.
SÉPTIMO. Crédito de doña Penélope contra la sociedad de gananciales por importe de 265,05Ñ, ingresados en la cuenta conjunta del matrimonio en Caja España.
Contra la inclusión que, en el pasivo societario, realiza la sentencia de instancia, expone el demandado que no es cierto que dicha suma fuese ingresada por los padres de la actora, sino por los hoy litigantes.
Una vez más, el planteamiento del recurrente queda desmentido por la prueba practicada en el procedimiento, pues los documentos de ingresos bancarios unidos a los folios 55 y 56, por un importe total de 265, 5Ñ, aparecen firmados por " Penélope ", esto es la madre de doña Marí Trini .
Razones que hacen decaer el motivo articulado.
OCTAVO. Objeciones procesales opuestas por la actora respecto de las partidas del pasivo cuya inclusión pretende el demandado.
Alega la dirección Letrada de doña Marí Trini que tales partidas no fueron objeto de reclamación en la comparecencia realizada ante el Secretario del Juzgado para la formación del inventario.
En efecto, la lectura del acta que, de tal actuación, se levantó, no recoge de modo específico las peticiones que, acerca de tales partidas, pudo realizar la parte demandada, limitándose a consignar, de forma genérica, la oposición del demandado al pasivo propuesto de contrario, "porque no se incluyen todas las partidas que componen el mismo".
Pero tal redacción revela el incumplimiento de las exigencias del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en dicho acto el Sr. Secretario, de conformidad con las respectivas posturas de las partes, debe realizar un inventario detallado e individualizado de todas y cada una de los partidas integrantes del activo y pasivo societario, consignando tanto aquellas en las que los litigantes muestren conformidad, como aquellas otras en las que no exista acuerdo, condicionando esta última determianción el ámbito del ulterior juicio verbal.
Tal incorrecto proceder determinó que, en el caso, tanto el demandado como su dirección Letrada se negasen a firmar el acta, al no estar de acuerdo con la misma, pues no recogía lo manifestado.
Y siendo ello así, de conformidad con el principio de no indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución, no puede quedar perjudicada una de las partes por actuaciones, no amparadas legalmente ni imputables a la misma, habiendo, por el contrario, de prevalecer el principio pro actione, lo que permite y obliga a entrar en el análisis y decisión de fondo de las pretensiones que articula el demandado respecto de estas partidas, como así lo realiza, si bien acaba por rechazarlas, la sentencia de instancia.
NOVENO. Crédito de Citibank España (tarjeta de crédito) por importe de 3.553,04Ñ.
En cuanto la representación de la Sra. Marí Trini , en la demanda presentada en el procedimiento de separación, copia de la cual figura incorporada al rollo de la Sala, reconoce la existencia, entre otras, de la deuda contraída a través de la tarjeta de crédito Citifinancial, de la que deben responder ambos cónyuges, procede acoger la pretensión deducida por el demandado, y agregar al pasivo esta partida.
DÉCIMO. Crédito Carrefour Accordfin España por importe de 2346, 65Ñ.
Tal partida aparece acreditada por los documentos obrantes a los folios 144 y siguientes de las actuaciones, reconociéndose igualmente en la antedicha demanda de separación tanto su existencia como ser una deuda del matrimonio, de la que deben responder ambos cónyuges, por lo que procede incluir dicha partida en el pasivo de la sociedad, tal como propugna la dirección Letrada de don Héctor .
UNDÉCIMO. Crédito de doña Lucía contra la sociedad de gananciales por importe de 1.800Ñ.
La sentencia de instancia rechaza su inclusión en el pasivo por haber sido transferida dicha cantidad una vez producida la separación de hecho de los cónyuges, frente a cuyo pronunciamiento se alza el demandado alegando que la referida cantidad se destinó al pago de los préstamos que gravaban la economía familiar.
Así ha quedado acreditado con el documento unido al folio 132 (transferencia bancaria), en su coincidencia, cuantitativa y cronológica, con el apunte efectuado en la libreta de titularidad conjunta de los cónyuges en el Banco de Santander Central Hispano, con cargo a la cual se amortizaban los préstamos hipotecario y personal concedido por la referida entidad.
Ha de acogerse, en consecuencia, la pretensión revocatoria deducida.
DUODÉCIMO. Préstamo Acc Bank por importe de 6956, 89Ñ y crédito Finconsum por importe de 736,71Ñ.
En cuanto la actora, por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugna dichas partidas, incluidas en el inventario por la sentencia de instancia, tan sólo por los motivos formales antedichos, en relación con las irregularidades del acta levantada en el trámite del artículo 809-1 de la referida Ley rituaria, procede, de conformidad con lo argumentado en el octavo de los fundamentos jurídicos de esta resolución, rechazar la pretensión revocatoria deducida.
DECIMOTERCERO. Crédito de doña Marí Trini por importe de 535Ñ que la misma abonó por las fotos de la boda.
La sentencia recurrida excluye dicha partida "al no acreditarse que efectivamente se abonó por la actora".
Presenta dicha litigante, con el escrito que encabeza las presentes actuaciones, factura de pago expedida el día 23 de octubre de 2006, esto es con posteridad inclusive a la sentencia que puso fin al procedimiento matrimonial, por lo que no puede presumirse, en modo alguno, que tal abono se hiciera con dinero ganancial.
El demandado no impugna dicho documento, limitándose a oponer que los cónyuges habían solicitado un préstamo para los gastos de boda, incluido el fotógrafo. Pero en cuanto ni se acredita por dicho litigante, al contrario de lo que se refleja en la antedicha factura, que la misma fuera abonada con anterioridad a la fecha que figura en la misma, ni con cargo al referido préstamo, respecto del que no consta que cubriera todos y cada uno de los desembolsos originados por la celebración del enlace nupcial, debe acogerse, con apoyo en el artículo 1398-3º del Código Civil , la pretensión que, en este apartado, formula la parte demandante.
DECIMOCUARTO. Sobre la pretendida enajenación de la vivienda de titularidad común.
La dirección Letrada de la Sra. Marí Trini invoca, como uno de los apoyos legales de la pretensión revocatoria al efecto deducida, el artículo 1377 del Código Civil que contempla la posibilidad, ante la negativa de uno de los cónyuges, de solicitar del Juez la realización de actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, bajo el condicionante de considerarse ello de interés para la familia.
No puede olvidarse, sin embargo, que la sociedad de gananciales se disuelve por el divorcio o la separación de los cónyuges (artículo 1392 C.C .), por lo que, una vez producida la extinción de dicho régimen y en tanto se realiza la correspondiente liquidación, lo que existe es una comunidad de bienes postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en el que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, subsistiendo dicha situación mientras, a través de las correspondientes operaciones liquidatorias, no se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (vid Ss. T.S. 23-12-93,7-11-97 y 31-12-98 , entre otras).
Por lo cual, y al contrario de lo que se alega, no puede estimarse que l el pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia de instancia infrinja el referido artículo 1377 .
Pero ello no implica que el petitum deducido carezca de todo posible amparo legal, dado que el artículo 809-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la fase de formación de inventario de la comunidad económica matrimonial, previene que la sentencia que ponga fin al juicio verbal resolverá sobre todo las cuestiones suscitadas acerca del inventario, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. Tal previsión no conlleva una puerta abierta e indiscriminada a cualquier acto de disposición sobre algunos, o todos, los bienes integrantes del activo societario, pues, de ser ello así, las ulteriores operaciones liquidatorias habrían de operar sobre una masa ganancial distinta de la fijada en el procedimiento de inventario, por lo que éste perdería, en gran medida, su finalidad propia, esto es la de determinar los bienes, derechos y deudas que han de ser distribuidos entre los cónyuges, o sus herederos, en la siguiente fase procesal.
De tal manera, la posible autorización judicial de concretos actos dispositivos ha de venir constreñida a aquellas hipótesis en que la correspondiente operación sea necesaria o conveniente para la familia, especialmente cuando, de uno u otro modo, conste el consentimiento, o al menos la no oposición, de todos los partícipes en la comunidad postganancial.
En el supuesto que hoy examinamos, el inmueble respecto del que se solicita la enajenación se encuentra gravado con dos préstamos bancarios que, por el impago de las cuotas vencidas, han originado sendos procedimientos judiciales en reclamación de la deuda generada, con la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad.
Uno y otro litigante, en el curso del procedimiento, manifiestan tanto la necesidad de la venta de dicho bien, como su disposición, pasada, presente o futura al respecto. Así, aunque en el acto de la vista celebrado en la instancia, el demandado mostró su oposición a la venta del inmueble, reconoce, a través de su dirección Letrada, que está intentando su transmisión desde el año 2006. En el trámite de contestación al recurso de la otra parte, no obstante articularse una oposición de carácter estrictamente formal a la pretensión al efecto deducida, reitera dicho litigante su disposición, al menos en el pasado reciente, a tal operación, achacando a la Sra. Marí Trini lo infructuoso de tales intentos, pero sin rechazar expresa o tácitamente la fórmula propuesta de contrario para concretar la enajenación.
Bajo tales condicionantes, y en cuanto, a mayor abundamiento, la operación proyectada ha de evitar un progresivo incremento de la deuda al respecto generada con las entidades acreedoras, redundando, por ello, en beneficio de uno y otro litigante, y sin que se erijan en un especial obstáculo al respecto los procedimientos judiciales pendientes, dada la posibilidad de un acuerdo con las entidades acreedoras, ha de acogerse, en la forma que se dirá, la pretensión al respecto deducida.
DECIMOQUINTO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por don Héctor , como el deducido, en vía de impugnación por doña Marí Trini , ambos contra la sentencia dictada, en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Parla , en procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales seguido bajo el nº 653/2006, debemos declarar y declaramos que el pasivo societario, además de lo expuesto en la sentencia de instancia, queda integrado por las siguientes partidas:
-Crédito de Citibank España (tarjeta de crédito) por importe de 3.553,04Ñ.
- Crédito de Carrefour Accordin España por importe de 2.346,65Ñ.
-Crédito de doña Lucía contra la sociedad de gananciales en cuantía de 1.800Ñ.
-Crédito a favor de doña Marí Trini por importe de 535Ñ, en concepto de pago de fotografías de boda.
Y debemos autorizar y autorizamos la enajenación de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 número NUM000 , Bajo NUM001 de Parla, bajo las siguientes condiciones:
-En el plazo de veinte días, computados desde la notificación de esta Sentencia, ambas partes buscarán ofertas de compra.
-En los diez días siguientes se darán traslado recíproco, vía burofax, de las ofertas recibidas.
-En el plazo de los quince días siguientes la parte que haya presentado una mejor oferta económica (debiéndose valorar al respecto el pago al contado del precio por el comprador), indicará a la otra, vía burofax, la fecha y la Notaría para otorgar la escritura de venta, lo que se comunicará, en la misma forma y plazo, a las entidades bancarias acreedoras, a fin de proceder, si éstas no se opusieren a la operación, a la cancelación simultánea de las deudas existentes en dicho momento, repartiéndose el sobrante del precio, si lo hubiere, a partes iguales entre ambos cotitulares.
Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en dicha resolución.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

