Sentencia Civil Nº 215/20...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 976/2007 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0005752

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 976/2007- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000218/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA

Apelante/s: REALE SEGUROS.

Procurador/es.- ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

Apelado/s: D. Darío .

Procurador/es.- JOSE VICENTE FERRER FERRER.

SENTENCIA Nº 215/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil ocho

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 218/2007, promovidos por D. Darío contra la

entidad aseguradora REALE SEGUROS sobre "Acción de ejecución de Contrato de Seguro", pendientes ante la misma en virtud

del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora REALE SEGUROS, representada por el Procurador D. ONOFRE

MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado D. RAFAEL CASERO ALCAÑIZ contra D. Darío ,

representado por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. BLAS PROSPER LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 24-09-07 en el Juicio Ordinario nº 218/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando de forma parcial la demanda interpuesta por D. José Vicente Ferrer Ferrer, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Darío, contra la entidad Reale: 1) debo condenar y condeno a Reale a abonar al Sr. Darío la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO de principal más los intereses desde sentencia. 2) Y debo declarar y declaro no haber lugar a expreso pronunciamiento de costas ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de lka entidad aseguradodra REALE SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Darío. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10-03-08 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, solo en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente

PRIMERO.-

Habiendo suscrito D. Darío con la entidad "Reale", con fecha 19 de mayo de 2003 una póliza de seguro de hogar, que en cuanto al valor de los bienes asegurados reemplazaba a otra anterior de 23 de junio de 2000, siendo las sumas aseguradas, de un lado, ciento tres mil euros (103.000 ?) por continente, consistente en una vivienda de segunda residencia (chalet) sita en la Urbanización DIRECCION000, parcela NUM000, de Genovés, y de otro lado, veintiséis mil euros (26.000 ?) por contenido, como quiera que entre el 7 y el 14 de enero de 2006 dicho chalet fuera objeto de actos vandálicos que afectaron tanto al continente como al contenido y la entidad aseguradora no indemnizara en la totalidad de los daños causados, sino en la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y tres euros con cincuenta y seis céntimos (5.383'56 ?) por continente, al apreciarse un infraseguro del 50%, y en la de mil seiscientos noventa y tres ( 1.693 ?) por contenido, por D. Darío se planteó demanda contra Reale en reclamación de nueve mil setecientos dieciséis con cincuenta y un céntimos (9.716'51 ?), que era la diferencia entre lo indemnizado por la aseguradora, ascendente a siete mil setenta y seis euros con cincuenta y seis céntimos ( 7.076'56 ?) y los daños realmente producidos, ascendentes a dieciséis mil setecientos noventa y tres euros con siete céntimos (16.793'07 ?) , desglosados en doce mil ciento once euros con treinta y tres céntimos (12.111'33 ?) por daños en continente y cuatro mil seiscientos ochenta y un euros con setenta y cuatro céntimos (4.681'74 ? ) por daños en contenido.

A tal reclamación se opuso la parte demandada, argumentando que respecto del continente había un infraseguro del 50%, y que con relación a los daños en contenido era excesiva la cantidad reclamada, ya que los mismos tan solo ascendían a 1.693'00 ?.

La sentencia recaída en la instancia, rechazando la cuestión del infraseguro, estimó en parte la demanda, cifrando el importe de la condena en ocho mil doscientos tres euros con setenta y siete céntimos (8.203'77 ?), al hacer el Juez "a quo" una valoración personalizada de los daños en el contenido, considerando que no era aceptable la excesiva que pretendía la parte actora, ni la mínima que proponía la demandada.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la aseguradora demandada, la primera cuestión a tratar es la relativa al infraseguro con relación al continente. A tal efecto se ha de tener en cuenta: que en la póliza suscrita en el año 2000, la suma asegurada por continente fue de 72.121'45 ?; que con motivo del siniestro en el año 2000, dicha póliza fue reemplazada por la de 19 de mayo de 2003, actualizándose la suma asegurada por continente a 103.000 ?; que los daños en continente con motivo del siniestro ocurrido en enero de 2006 se apreciaron, habiendo conformidad entre las partes, en 12.111'33 ?; que el perito de la demandada, al valorar el continente en 217.477'08 ? apreció respecto del mismo un infraseguro del 50 % ; y que con fecha 4 de abril de 2007 se volvió a suscribir otra póliza reemplazada cifrándose la suma asegurada por continente en 108.738'54.

Vistos tales antecedentes, la Sala ha de compartir el criterio sostenido por el Juez "a quo" contrario a la existencia de infraseguro, y ello por lo siguiente: en primer lugar, porque con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro hay que entender que en el presente caso la póliza es estimada, ya que tanto asegurador como asegurado, al reemplazar la póliza en mayo de 2003, aceptan expresamente el valor asignado en ella al interés asegurado, cifrándolo de mutuo acuerdo en 103.000 ?; en segundo lugar, porque con arreglo a dicho precepto la aseguradora no puede impugnar el valor estimado; en tercer lugar, porque la póliza en cuestión tiene una cláusula de revalorización de los capitales asegurados para, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.S ., procurar que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, ello precisamente en evitación de que al indemnizarse el siniestro puedan producirse situaciones de infraseguro; y en cuarto lugar, porque la valoración que realiza el perito Sr. Octavio sobre el continente, cifrándolo en 217.477'03 ?, se nos antoja muy genérica e imprecisa, de modo que no puede conocerse con absoluta certeza si lo valorado ha sido exclusivamente el continente o si se han podido tener en cuenta factores ajenos al mismo, siendo de resaltar que, no obstante dicha valoración, la nueva póliza reemplazada de 2007 cifra el valor del continente asegurado en 108.738'54 ?.

TERCERO.-

En lo que sí se estima el recurso es en el extremo relativo a la suma indemnizable por contenido, que será la especificada por el perito Sr. Octavio por importe de 1.693 ?, más IVA, ya que este no lo tuvo en cuenta en su valoración, más los setecientos veinticinco euros (725 ?) en que se valoró en el acto del juicio por dicho perito la fuente del jardín que resultó completamente destrozada y tampoco valoró en su informe. Y esto, porque la parte demandante no ha practicado prueba que acredite el valor de los daños en el contenido, dado que los presupuestos acompañados, habiendo sido impugnados, no han sido adverados, porque la única prueba medianamente fiable al respecto es la del perito de la parte demandada, y porque la parte actora no ha propuesto pericia contradictoria que pudiera dar virtualidad a la reclamación que hace de 4.681'74 ? por daños en contenido. Así pues, habrá de reconocerse a la parte actora por este concepto la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos (2.688'88 ?) , comprensiva dicha suma de los 1.693 ? que estimo el perito, más doscientos setenta euros con ochenta y ocho céntimos (270'88 ?) de IVA, mas 725 ? en que se valora la fuente, lo que determina, teniendo en cuenta los 12.111'32 ? de daños en continente y los 7.076'56 ya satisfechos por la aseguradora, que la cantidad que le resta a esta por abonar a su asegurado será la de siete mil setecientos veintitrés euros con sesenta y cinco céntimos (7.723'65 ? ).

CUARTO.-

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artm398 L.E.C).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por "Reale" contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia en juicio ordinario 218/07.

SEGUNDO.-

SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en el sentido de que la cuantía a indemnizar por "Reale" a D. Darío será de siete mil setecientos veintitrés euros con sesenta y cinco céntimos (7.723'65 ?).

TERCERO.-

SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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