Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 43/2008 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100235


Encabezamiento

Rollo nº 000043/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 215

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Ordinario - 000668/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA entre

partes; de una como demandante - apelante/s CP DIRECCION000 dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARCELINO

RICOS VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y de otra como demandados - apelado/s

Maite y Ángel Jesús dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA LOZANO

MARTIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, con fecha 18 de Junio de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña MªLuz Navarro Morató, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra D.Ángel Jesús y Doña Maite.Condenar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de abril de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora en base a que, la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de las pruebas, pues, en contra de lo que dispone, de éstas resulta que, la parcela catastral nº NUM000 formada por dos fincas registrales que constituyen una unidad física y propiedad de los demandados, debe contribuir por ambas, por los criterios de territorialidad y edificabilidad que establecen los Estatutos y Ordenanzas de la Urbanización actora en la que se integran y en su aplicación, a los gastos comunes de ésta provinientes de los servicios de la misma que usan y no sólo por la que originariamente formaba parte de ella, lo que deriva también de la no impugnación por dichos demandados de la nueva cuota del 1,69% que para esa participación se acordó por unanimidad en la Junta Directiva, facultada estatutariamente, de 7-3-99 por lo que, los mismos, han de ser condenados al pago de esos gastos desde el año 2000 en que la anexión tuvo lugar, y según la superficie de 5,265m2, por importe de 12.331.,15 euros, incluido en 10% del recargo de mora que fijan las citadas norma o, alternativamente, de entender que esa integración de aquellas fincas no procede, esa condena deberá ser a la demolición de sus construcciones que, pericialmente, se ha adverado infringen aquellas normas.

La demandada se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia de instancia y por los contrarios a aquel.

SEGUNDO.- Esta Sala sólo da por reproducidos los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas practicadas para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables, pruebas de las que resulta en relación con lo debatido en esta alzada, lo siguiente:

1)Los demandados son propietarios de la finca nº NUM001 del Registro de Liria, antigua parcela catastral NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004,integrada en la Urbanización actora a cuyos gastos contribuyen con una cuota de 0,662%, adquiriendo otra rústica ,nº NUM005 de igual Registro, que la constituyen las parcelas NUM006 del Polígono NUM004 y la NUM007 del 155 que no fueron objeto de esa integración por ese carácter.

2)Que la última finca pasó a edificable ,según la Ley 6/1994 de la GV de Actividad Urbanística, como incluida en la UE17 -A San Genaro en suelo urbano residencial extensivo, por resolución de 25-11-1995 tras la modificación del PGOU, si bien no cuenta con los servicios urbanísticos para ser calificada como solar ni ha sido adjudicada a la actora por el Excmo. Ayuntamiento con la que aquella UE no coincide físicamente (documento 13 de la demanda y 1 de la contestación).

3)Tras pedir licencia de obras los demandados para construir en la finca nº NUM001 y ejecutarlas también en la debatida, la NUM005,tuvo que pedir otra que le fue concedida ya para ésta, según Plano y Proyecto, por Decreto 14-4-94(documento 57 de la demanda) siendo a cargo de los primeros y de los demás propietarios de esta UE los viales y zonas verdes al estar concluidas las obras de urbanización del PG.

4)El resultado de estas obras, como es indiscutido, es que ambas fincas, entre los años 1999 y 2000 se anexionaron y formaron la actual unidad física y una sola parcela catastral, la nº NUM000 de 5901m2 si bien demandados, pese a que usan los servicios comunes de la Urbanización por las dos por lo que el Art.8 de sus Estatutos les impone la obligación de contribuir a los gastos para su mantenimiento y construcción, sólo los abonan por la cuota que les corresponde por la finca NUM001 por entender que, en relación con la otra, la nº, NUM005 no concurren los criterios de territorialidad y edificabilidad en relación con la titularidad de una parcela que fijan (documento 1 de la demanda)los Estatutos( Art.7) y las Ordenanzas de la Urbanización (1ª y 2ª )para su integración en ella.

5)Sobre esa territorialidad las Ordenanzas fijan que la superficie de la Urbanización se forma por dos fincas enclavadas en los Polígonos catastrales 83,151 y 152 y, además, se podrán incluir por los promotores o propietarios de las fincas matrices en ella nuevos terrenos colindantes que se someterán a ella quedando reflejada la parcelación en el correspondiente mapa.

6)Aunque este último mapa no se ha aportado ni en la nota simple registral (documento 4 de la demanda)de la finca repetida nº NUM005 figura si deviene de las matrices fijadas en dichas Ordenanzas ,unas de las cuales se enclava en el Polígono catastral NUM004,si no que dice que es la Parcela NUM006 de este Polígono, informa el Excmo. Ayuntamiento de Liria, tras la superposición de planos que, la superficie de la antigua parcela rústica catastral NUM006 del Polígono NUM004 y de las NUM002 y NUM003 del último que, respectivamente, son la finca NUM005 y NUM001 de los demandados, forma parte sustancialmente de parcela catastral urbana nº NUM000 titularidad de los mismos, de modo que el perímetro y configuración de esa parcela primera se corresponde con parte del de la última con una superficie mayor de 5.901m2.

7)Por acuerdo unánime de la Junta Directiva de la actora, de 7-3-99 (documentos 15 y 16 de la demanda)y acorde con el sistema de gastos que figura en su Ordenanza 3ª se acordó que, los demandados y otros que habían anexionado parcelas a ella pagaran sus gastos según la total superficie obrante en sus planos de 5.265m2 y por una cuota según coeficiente de participación de 1,504%, si bien a la catastral citada de 5.901m2 corresponde la de 1,69%.

8)Aunque no consta la notificación del último acuerdo a los mismos demandados , al hacerse por correo ordinario según declaró la Presidenta de la primera, el Sr.Ángel Jesús firmó una carta sobre su mismo objeto (documento 52 de la demanda) el 3-4-00 y estuvo en la Junta de 30-4-00 y, sin denunciar la ausencia de la primera, mostró su oposición a la cuota que fijaba pero sin impugnar este acuerdo ni aquel, ni su adopción por este órgano facultado al efecto por el Art.26.4 de los Estatutos, de modo que desde el año 2000 se le vienen girando los gastos por esta cuota ascendiendo hasta el segundo pago del 2006 a los 12.331,15 euros fijados de modo definitivo en la audiencia previa ,incluido el 10% de mora y los gastos de devolución, aquí reclamados y no controvertidos fuera de su improcedencia por la repetida no pertenencia de la finca NUM005 a la Urbanización.

TERCERO:-Valorando dicha resultancia probatoria bajo el prisma normativo y doctrinal aplicable, cabe llegar a las siguientes conclusiones:

1)Por mor del Art.8 de los Estatutos derivado de la regla general del Art.9 de la LPH , los demandados que, en ningún caso han negado el uso por las dos fincas de su propiedad de los servicios comunes de la Urbanización, vienen obligados a abonar sus gastos de mantenimiento siendo que ambas, actual parcela catastral urbana nº NUM000, al margen de su calificación urbanística, están edificadas con licencia municipal al efecto y están incluidas en su territorio porque, aún sin obrar la historia registral de las mismas, su coincidencia física con una de las matrices de las del dominio de dicha Urbanización, que incluye todo el polígono NUM004 en la que está sita la parcela NUM006 que es una de las que integra la registral NUM005 de aquéllas, sí se ha adverado con la superposición de planos y en los demás términos expuestos en el precedente) sin que, ante esta prueba, se haya aportado ninguna en contra ni sea óbice a ella la no aportación del plano parcelario ni que estemos antes dos realidades registrales pues, a estos efectos contributivos y sólo a ellos, son una unidad.

2)Además de esa pertenencia física acreditada, los mismos demandados en ningún caso han impugnado los acuerdos comunitarios citados, al menos el de abril del 2000 a cuya Junta asistieron sin denunciar falta de notificación alguna del previo ni de competencia y en los que ,sobre la base de la misma pertenencia de sus dos fincas a la Urbanización tampoco atacada fuera de la presente, se calcula la nueva cuota de contribución a esos gastos con sucesivas liquidaciones que se ha limitado a dejar impagadas en relación con la finca NUM005 pese a ese uso de sus servicios e instalaciones.

Aunque tal modificación de la cuota y, por tanto del título constitutivo, como exige el Art.17 de tal Ley y lo ha declarado la jurisprudencia del T.S. (S.S. 10-12-90, 22-12-93, 16-11-96 ), requiere aprobación unánime de las comuneros y el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en dicho título constitutivo se fijará la de participación que corresponde a cada piso o local como regla general del sistema de contribución que, a salvo de otros, especialmente establecidos norma su Art.9 , los vicios en que hubiera podido incurrir el acuerdo por la que se varió la de los demandados nacida de las normas estatutarias de la actora y éste, según la misma jurisprudencia ( TS en sentencias de, 26-6-82, 4-4-84, 2-4-90, 17-4-90, 10-12-90, 23-1-91, 5-2-91, 25-3-91, 28-11-91, 24-9-91, 10- 3-97 y la de 22-5-92 ), se habrían subsanado por su falta de impugnación en plazo pues, los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos, son meramente anulables con sujeción a los plazos de caducidad que prevé el Art.18 de la LPH , siendo sólo nulos de pleno derecho, sin posible convalidación temporal, sólo aquellos que por violar alguna otra ley imperativa o prohibitiva o por ser contraria a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley infrinjan el art. 6.3 Código Civil lo que, en el caso, ni consta ni si quiera se alega.

Por estas conclusiones, se estima el recurso en parte y, con ello, de la misma manera la demanda por lo siguiente:a)Si bien se declara que la finca catastral urbana nº NUM000 de 5.901m2 forma parte de la Urbanización actora con una superficie de 5.901m2,no cabe hacer en la presente la fijación de la cuota que por esa superficie se insta desde el año 2000 de 1,69% ya que, ello se deberá fijar en la Junta competente al efecto y, entre tanto, estar a la aprobada en las previas no impugnadas y por las que se han girado las liquidaciones reclamadas y también aprobadas;b)Aunque el acogimiento de la reclamación de cantidad de 12.331,15 euros más las cuotas que vayan venciendo hasta la ejecución de esta resolución ,respecto a las que se precisa que deberán ser notificadas y no impugnadas, es en todo, los intereses que se piden desde la reclamación extrajudicial no proceden al fijarse la primera obligación de pago en dichas resolución sólo desde la cual se devenvengarán los del art. 576 de la LEC .

CUARTO.- Por todo lo expuesto, dados esos acogimientos parciales, no cabe hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, según los arts. 394 y 398 de la L.E.C .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por la representación de LA DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 18 de junio del 2007 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Lliria , en autos de juicio ordinario 668/06,debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que:1)Se declara que la finca catastral urbana nº NUM000 de 5.901m2 forma parte de la Urbanización actora con una superficie de 5.901m2; 2)Se declara que los demandados adeudan a la misma actora 12.331,15 euros por cuotas de gastos comunes desde el año 2000, más las que se devenguen desde la demanda hasta al ejecución de la presente, notificadas y no impugnadas; 3)Se condena a los demandados a pasar por dicha declaración y al pago de las citadas sumas más los intereses del art.576 de la LEC desde la presente; 4)No cabe hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de abril de dos mil ocho.

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