Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 233/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100199

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00215/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2008

SENTENCIA Nº 215

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000131 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000233/2008, en los que aparece como parte apelante: FFABRICACION RECICLABLE SANITARIA SL, representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y como apelado D. Jose María , representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑÍBARRO; sobre: Desahucio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de Mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Abri vega, en nombre y representación de Jose María , contra FABRICACION RICLABLE SANITARIA S.L., sobre desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas adeudadas por importe de 4.094,10 euros, más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento, y consignado por la demandada "ad cautelam", con posterioridad a la presentación de la demanda y antes del día señalado para la Vista, la totalidad de las rentas adeudadas hasta este momento, procede declarar enervada la acción de desahucio, y condenar a la demandada al pago de las rentas devengadas, que se hará efectivo mediante entrega a la actora de la suma consignada, con imposición a la demandada de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votacion el pasado día 30.10.08 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, en la que se ejercitan acumuladamente acción de desahucio por falta de pago de la renta de una nave industrial y acción en reclamación de las rentas adeudadas, si bien declara enervada la acción de desahucio ante la consignación temporánea por la arrendataria de las cantidades adeudadas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza a través del presente recurso la entidad arrendataria demandada. En primer término reproduce la excepción de inadecuación de procedimiento argumentando que el juicio de desahucio es un proceso sumario, en el que no cabe debate ni decisión sobre el derecho del arrendador al cobro de la renta, por lo que si tal derecho se ofrece sujeto a una duda razonable escapa la cuestión a dicho cauce procesal. Entiende, enlazando con lo antedicho, que en el presente supuesto así sucede, pues tal y como resulta de la resolución adoptada por el Ayuntamiento de la localidad donde la nave litigiosa se ubica, esta carece de los requisitos imprescindibles desde el punto de vista tanto físico cuanto jurídico para poder desarrollar en la misma la actividad industrial para la que fue alquilada, por lo que mal puede el arrendador que no ha subsanado tales vicios exigir el pago de la renta de un local inhábil para el uso convenido.

Es cierto que el juicio de desahucio por falta de pago en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil continúa siendo configurado con carácter sumario, pues si bien ya no se restringen los medios de prueba de los que puede valerse el demandado si continúan limitados sus alegatos defensivos (art. 44.1 ) y carece de efectos de cosa juzgada la sentencia que en el mismo recaiga (art. 447.2 ). Por ello no se permite que en él se discutan cuestiones complejas, aunque sí tienen cabida las que afecten al título arrendaticio o estén íntimamente conexas con él, y así ya desde antiguo el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de marzo de 1979 , señala que "En el juicio de desahucio no se admiten de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario y de éste a permanecer en ella, siendo todas las demás que aleguen u opongan extrañas a tal procedimiento y deben ventilarse en el juicio declarativo que corresponda, sin embargo no es tan absoluta esta doctrina que no impida aquilatar bien la eficacia legal del título arrendaticio que sirva de base a la acción y, en consecuencia, es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes, estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio de que se trate y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivadas, por la sencilla razón que sí quedan excluidas de la esfera de acción del procedimiento de desahucio aquellas relaciones jurídicas que por razón de su complejidad no permiten discernir claramente los elementos del juicio". Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la complejidad de cuestiones que producen la incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que crean las partes como meros argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio. Por ello, deberá examinarse, en primer lugar, si la alegada cuestión compleja afecta o no a la acción que se ejercita, pues si no afecta, aunque pueda existir la misma, debe ser rechazada sin más, remitiendo a las partes al procedimiento declarativo y, en segundo lugar, si tal cuestión encuentra efectiva base en elementos probatorios, pues de no ser ello así se podrían producir situaciones fraudulentas, bastando que el demandado introdujese la situación compleja sin el debido respaldo, para que no prosperase el desahucio. Por ello el Alto Tribunal se ha cuidado de proscribir la aplicación extensiva de la complejidad a aquellas situaciones en que no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de no dilatar la solución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la limitación procesal y propia de un procedimiento sumario (sentencia del T.S. de 17 de marzo de 1969 y en igual sentido la de 22 de junio de 1979 , entre otras).

Trasladando tales consideraciones generales al caso que nos ocupa, es cierto que el Ayuntamiento de la localidad ha emitido resolución por la que insta a subsanar, cara a conceder la licencia de actividad, tanto las condiciones de ventilación de los baños cuanto la altura mínima exigible en los espacios destinados a oficinas. Dicha resolución y su contenido no se cuestionan, mas lo cierto es que para nada afecta al cumplimiento por el arrendador de su obligación de proporcionar la cosa en las debidas condiciones para el uso pactado y correlativo derecho a exigir la renta. En efecto, basta examinar el contrato suscrito Inter. Partes para constatar como en su estipulación Quinta se pacta que es por cuenta del arrendatario la solicitud u obtención de las licencias oficiales precisas para la apertura y utilización del inmueble, así como la realización de cuantas obras e instalaciones resultasen precisas al efecto, para cuya realización expresamente le faculta el arrendador. Carece por tanto de toda base el incumplimiento por el arrendador de entregar el local en condiciones físicas adecuadas que la recurrente invoca para cuestionar el derecho a exigir la renta y la subsiguiente complejidad para dilucidar tal cuestión en el presente procedimiento.

Otro tanto acaece con la supuesta inhabilidad jurídica del inmueble para ser destinado a la actividad industrial, que se alega como segundo y último incumplimiento imputable al arrendador e integrador de cuestión compleja. En efecto, si analizamos la notificación del Ayuntamiento acompañada a los autos (f.47), se observa como respecto de dicho tema no se resuelve ni se formula pronunciamiento alguno. Simplemente se informa a la hoy apelante de que los terrenos en que se ubica la nave, como consecuencia de la estimación parcial de unos recursos de alzada interpuestos frente al PGOU de la localidad, ven modificada su clasificación urbanística y pasan a ser considerados como suelo rústico de protección especial, ante lo cual el propio Ayuntamiento ha solicitado de la Dirección General correspondiente de la Administración Autonómica informe sobre cuales pudieran ser los usos admisibles en los terrenos afectados. Hasta ahí llega el Ayuntamiento, sin que haya resuelto denegando la licencia de actividad ni suspendiendo el uso de la nave, en la que se viene desarrollando hasta el momento pacíficamente el uso pactado. Tampoco el arrendatario ha promovido la resolución del contrato por imposibilidad jurídica de clase alguna para desarrollar en el mismo actividad industrial, limitándose a continuar explotando el inmueble con normalidad, por lo que la consulta municipal citada en absoluto constituye causa justificativa del impago de la renta ni cuestión compleja que no pueda ser resuelta en autos. Se rechaza por tanto este primer motivo del recurso, al compartirse el razonado criterio del juzgador de instancia sobre dicho extremo.

SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de impugnación, subsidiariamente respecto del anterior, se alega por la apelante que no puede prosperar la reclamación de las rentas devengadas a partir de enero de 2008 en lo que respecta al incremento que se consigna como revisión, ya que en demanda no se han aportado los datos, pruebas y cálculos que justifican la suma reclamada.

El examen de la demanda evidencia que en la misma se expresa la renta correspondiente al año 2007 y la que se entiende corresponde al 2008, fruto de aplicar a aquella el incremento anual experimentado por el Indice de Precios al Consumo en ese periodo de tiempo, según se pactó en el contrato. Ciertamente no se explicita el porcentaje concreto de incremento que se aplica, ni tampoco se aporta certificación alguna oficial expresiva de la variación experimentada por el IPC durante el periodo en cuestión. Ahora bien, de una parte el porcentaje aplicado se obtiene con una mera regla de tres aplicada a la diferencia entre ambas cantidades, de suerte que a través de una simple operación aritmética tanto el demandado cuanto el juzgador vienen en su exacto conocimiento. De otra basta cotejar dicho porcentaje con la variación anual del Indice de Precios al Consumo, que se publica oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y en consecuencia es de público y notorio conocimiento, para constatar que el incremento reclamado en demanda en absoluto lo supera sino que se ajusta al mismo. Se rechaza también por tanto este último motivo del recurso, confirmándose la sentencia apelada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabricación Reciclable Sanitaria S.L., frente a la sentencia dictada el dia 19 de Mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma en todas sus partes con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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