Última revisión
11/06/2009
Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 164/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100207
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 164/09
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia
Procedimiento Juicio Verbal nº 692/07
SENTENCIA Nº 215/09
D. Francisco Javier Prieto Lozano
Dª. María Dolores López Garre
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a once de junio de dos mil nueve .
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 164/09) los autos de Juicio Verbalnº 692/07en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Denia , en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Catalana Occidente, S.A. , que por ello ha intervenido en esta alzada en su condición de apelante, representada por el Procurador Sra. Bieco Marin y asistida del Letrado Sr. Sastre Bernabeu, siendo apelada la parte demanda Iberdrola Distribución Electrica SAU representada por el Procurador Sr. Ivorra Martinezy dirigida por el Letrado Sr. Isaac Heras Erades.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia de en los referidos autos se dictó con fecha 21/04/08 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Compañía CATALANA OCCIDENTE SA compareciendo asistida de procurador de los Tribunales D. Enrique Sastre Botella y defendida por letrado D. Agustín Ferrer Peiró contra IBERDROLA SA asistida de Procurador de los Tribunales D. Agustín Marti Plazon y defendida por el Letrado D. Isaac Herasdebo debo absolver y absuelvo a demanda de los pedimentos de la actora, imponiendo a esta ultima las costas procesales devengas."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C. 1/2000, y formalizado que fue , se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 164/09 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2009.
VISTOS, Siendo ponente la Iltma. Magistrada Suplente Sra. D.ª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la apelante error en la valoración de la prueba y al estimarse que debió tenerse por acreditado que los daños se originaron por una deficiencia en el suministro eléctrico y no por causa imputable a la mercantil demandante y en tanto en cuanto , se argumenta en primer término , se vio afectada la acometida que es instalación de la que, de conformidad con el artículo 15.1 del reglamento Electrotécnico de Baja, debe responder la empresa suministradora, siendo por ello irrelevante que se produjeran daños en los contadores o en la caja general de protección, cuando ya antes y por esas deficiencias en el suministro había sido dañada la acometida; y por cuanto, además, se añade, hace prueba de la responsabilidad de la demandada el hecho de que los propios técnicos de Iberdrola se desplazaron hasta el lugar y dieron las instrucciones oportunas al electricista que llevó a cabo la reparación, invocando , en fin los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
SEGUNDO.- El recurso no puede alcanzar favorable acogida. En primer lugar y comenzando por la última alegación jurídica vertida en el escrito de apelación, es de advertir que la mercantil asegurada en la Compañía demandante que reclama al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, tiene por objeto social la explotación de un restaurante, utilizando el servicio de suministro eléctrico que presta la demandada a los fines empresariales que le son propios, siendo que , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Ley 26/1984 y a los efectos de aplicación de la misma " no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de ingresarlos en procesos de producción, transformación , comercialización o prestación de servicios a terceros". Pero, además, la normativa de dicha Ley ha sido, en parte , modificada por la Ley 22/94, de Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos que traspone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 85/374 CEE de 25 julio 1985 y cuya disposición final primera precisa que los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente ley, en el que figuran como tales el gas y la electricidad; puntualizando, asimismo su artículo 10, al describir su ámbito de protección que " el régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado", y resultando , en todo caso, de su artículo 5 que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos
TERCERO.- Ello sentado, y en tanto en cuanto, además , lo que se debate en esta litis es la existencia o no de una relación de causalidad, y al margen de todo juicio de culpabilidad, entre el servicio eléctrico prestado por la demanda en la fecha del siniestro y los daños por cuya indemnización previa por la aseguradora apelante se ejercita en la demanda la acción de reembolso, devienen plenamente operativos en el supuesto enjuiciado, los principios a los que obedece y que regulan la carga de la prueba en el proceso civil , enunciados de forma expresa y precisa en el artículo 217 de la Ley Procesal y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado (S.S.T.S. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 , 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 , 10 y 28 de febrero , 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 , 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 21 enero de 2003 ), según los cuales al actor corresponde la carga, que no obligación procesal , de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos o excluyentes, carga de la prueba que debe de operar sin paliativo alguno precisamente cuando los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de su pretensión, al ser negados o no admitidos por la contraparte han devenido controvertidos y por ello precisaban ser probados.
Y establecida tal premisa debe ser ratificado sin duda ni reserva alguna el fallo contenido en la sentencia apelada, en tanto en cuanto , si bien ahora se alega, y a fin de acreditar el origen del daño, que éste se produjo en la acometida, propiedad de la demandada, afectando y derivando los defectos de dicha instalación externa al conjunto de las instalaciones del abonado, es lo cierto que tal conclusión no encuentra respaldo ni en el informe elaborado por la Compañía demandante y aportado como documento 1 de la demanda , ni en el interrogatorio practicado en la persona del electricista que hizo la reparación , Sr. Marino, de cuyas pruebas no se obtiene ni resulta quedara afectada la referida acometida y sí solo, y como hecho que explica la segunda de las fotografías incorporadas a dicho informe, que al haber resultado dañado el equipo de contadores y a fin de garantizar la continuidad en el servicio en condiciones de legalidad y control por la empresa suministradora, se sustituyó la acometida existente por una nueva acometida directa y provisional y mientras se realizaban los arreglos oportunos en las instalaciones de enlace, que son , en realidad, las referenciadas por dicho peritaje en el apartado de " circunstancias", no resultando del informe de inspección que obra en los autos otra ni distinta actuación por parte de Iberdrola en el siniestro que motiva la demanda y contradiciendo, por lo demás, la tesis inicial de la demandante , con arreglo a la cual el mismo se habría producido a causa de una sobretensión en la línea que da servicio al inmueble propiedad de la demandante, tanto la entidad y características de los desperfectos facturados, afectando los mismos no solo a los aparatos del aire acondicionado , sino a magnetotérmicos y a cableado interior del inmueble propiedad del abonado, cuya avería es extraña a los daños propios originados por un incidente de sobrecarga de la línea de suministro, como las explicaciones ofrecidas por el referido operario aludiendo a otra posibles causas del siniestro y al referir igualmente dicho testigo deficiencias en las conexiones existentes entre el centro de transformación y el cuadro de contadores y que en cuanto instalaciones de enlace, y de conformidad con el ITC-BT12 del R.D. 842/2.002, son propiedad y responsabilidad del usuario.
Ello supone que el resultado de la prueba practicada no respalda la pretensión de condena al pago de cantidad líquida que la actora dedujo frente a ahora apelada en la demanda y que procede, por ello, confirmar la Sentencia apelada.
CUARTO.- Al ser desestimado el presente recurso las costas procesales de esta segunda instancia deberán ser satisfechas por la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalana Occidente, S.A. contra la Sentencia de 21 de abril de 2008, dictada en los autos de juicio verbal nº 692/07 , seguidos ante el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Denia, debemos confirmar y confirmamos la expresada, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

