Última revisión
08/06/2009
Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 223/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00215/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2009
NÚMERO 215
En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 223/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 923/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por CONSTRUCCIONES OTEYP, S.A., demandada y demandante reconvencional en primera instancia, contra D. Romeo , demandante y demandado reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Manuel Tahoces Blanco, en la representación que tiene encomendada, se condena a la entidad "Oteyp, S.A." al pago de 13.615,55 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago los previstos en el artículo 576 LEC , así como al pago de las costas procesales.- Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Antonio Sastre Quirós, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos interesados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Junio de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 2007 los aquí litigantes suscribieron un contrato, que denominaron "de ejecución de unidades de obra", conforme al cual el aquí demandante, D. Romeo , se comprometía a llevar a cabo la estructura de hormigón armado de un edificio de 25 viviendas, bajos y sótano, que la demandada, OTEYP, S.A., estaba construyendo en la localidad de La Felguera. La citada estructura debía realizarse de acuerdo con el proyecto de la misma y las órdenes de la Dirección de Obra (cláusula primera ), si bien era a cargo de D. Romeo la presencia de un "encargado de obra para los trabajos de estructura con funciones de responsable de calidad y seguridad e interlocutor directo con OTEYPSA a pie de obra" (cláusula segunda), y de cuenta de ésta última las excavaciones y movimiento de tierras. Unos dos meses después de iniciados esos trabajos, la demandada comunicó al actor su decisión de resolver el contrato por el "reiterado incumplimiento de las condiciones y obligaciones" (burofax de 4 de diciembre de 2007, f.10), lo que dio lugar a que D. Romeo reclamara, a través de este proceso, los trabajos que dice estaban pendientes de cobro, por un total de 13.615,55?. OTEYP, S.A., por su parte, adujo que las obras habían sido defectuosamente ejecutadas, ascendiendo los perjuicios causados por tal motivo (reajuste en la valoración de las plazas de garaje, exceso de hormigón y obras de corrección) a un total de 15.647,56?, razón por la cual formuló reconvención para reclamar la diferencia entre las sumas expresadas. El Juzgador de instancia, tras negar valor a la prueba pericial aportada por la demandada y reconviniente, estuvo a las conclusiones expuestas por el perito judicial acerca de la corrección de los trabajos realizados, lo que le llevó a acoger íntegramente la demanda inicial y desestimar la reconvención.
SEGUNDO.- Gran parte del recurso formulado por la demandada, así como la petición final de que se lleven a cabo determinadas diligencias finales, tiene por objeto cuestionar las apreciaciones del Juzgador de instancia sobre una supuesta parcialidad y falta de objetividad del perito designado por ella, D. Miguel Ángel . Sin embargo, esas consideraciones tienen fundamento bastante, no ya en el dato de que hubiera intervenido como técnico de OTEYP,S.A. en la ejecución de la obra, lo que incluso pudiera aportar una especial cualificación por su conocimiento directo de lo sucedido, sino por haber negado reiteradamente en el acto del juicio esa intervención, pese a lo que resulta de la prueba practicada en autos, lo que lógicamente siembra serias dudas sobre la verosimilitud de sus conclusiones. Efectivamente, tanto un empleado del demandante, D. Benedicto , como quien realizó la excavación siguiendo las directrices de OTEYP,S.A., según afirmó, D. Edmundo , como la arquitecta técnica que luego participó en la ejecución de la obra, Doña Ana María , que reconoció trabajar para OTEYP,S.A., afirmaron con toda claridad en el acto del juicio que era el citado D. Miguel Ángel quien intervenía por OTEYP,S.A., como técnico de la misma, en la ejecución de tales trabajos, dando las oportunas instrucciones junto al encargado de obra de OTEYP,S.A., D. Héctor . Estas afirmaciones contrastan con las dudas mostradas por éste último acerca de quien fuera el técnico que controlaba la ejecución de la obra, que necesariamente debía conocer dado el cometido que cumplía en su desarrollo. No es cierto, por otro lado, que la citada Doña Ana María mostrara muestras de nerviosismo en el acto del juicio, que le llevaran a decir lo que no era cierto, sino que, como se observa en el soporte audiovisual, afirmó con seguridad y por dos veces esa intervención de D. Miguel Ángel en la obra, matizando que era Técnico de OTEYP,S.A., aunque no formara parte de la dirección facultativa, dando muestras de ser plenamente conocedora de lo que estaba diciendo.
Es más, esa intervención de D. Miguel Ángel en el curso de la obra resulta de las consideraciones que él mismo realiza en su informe, que revelan su presencia personal durante su desarrollo, tales como cuando señala que "Antes de la ejecución la subcontrata fue asesorada sobre el sistema adecuado para la realización de este tramo medianero y se les recalcó reiteradas veces que la forma de la ejecución de los muros con sus correspondientes pilares era por BATACHES". Manifestaciones que ni siquiera pone en boca de la contratista principal, ni expresa cual sea la razón de su conocimiento, apuntando más bien la redacción de esa frase a la directa intervención del repetido D. Miguel Ángel . Debiendo, por último, en este punto, rechazarse la petición de practicar diligencias finales para poner de manifiesto la falta de relación entre la apelante y D. Miguel Ángel , pues aparte de que las mismas a lo más que podrían conducir es a acreditar que éste último no está dado de alta en la Seguridad Social como empleado de la recurrente (nadie afirmó que fuera quien figuraba como aparejador de la obra), esta clase de diligencias no tiene por objeto tratar de desvirtuar el resultado, en este caso adverso para la apelante, de la prueba practicada en autos.
TERCERO.- Siendo esto así, la primera conclusión a la que se llega es que no cabe tener por acreditadas las deficiencias e irregularidades denunciadas por la recurrente. Su supuesta existencia y alcance descansaban prácticamente en exclusiva en lo que resultaba de dicho informe pericial, al que como se ha visto no puede concedérsele credibilidad, careciendo de relevancia las restantes pruebas practicadas al efecto, consistentes bien en manifestaciones unilaterales (escritos dirigidos al demandante haciéndosele saber la decisión de resolver el contrato), bien en las declaraciones de sus propios dependientes (encargado de obra, técnica de ejecución), cuyas manifestaciones deben valorarse con las lógicas cautelas inherentes a la relación que les une con quien los propone, máxime cuando resultan contradichas por quienes testificaron a instancias del demandante. Destaca incluso, en este sentido, que no haya sido llamada a los autos la dirección facultativa de la obra para que expresara su opinión de lo sucedido o quien hubiera finalizado estos trabajos de estructura, que podría aclarar estas cuestiones, o la ausencia de pruebas documentales tales como el libro de órdenes donde pudieran reflejarse tales anomalías (el perito judicial manifestó que no lo encontró en la caseta de obras y no le fue facilitado) o la que reflejara la reparación de lo supuestamente mal hecho.
Es más, el perito judicial informó que la técnica constructiva utilizada consistente en muros encofrados a una cara, era la adecuada y que el exceso de anchura de uno de esos muros fue debido a un problema de exceso de excavación, competencia de la recurrente, mientras que la menor superficie resultante fue debida a que el hueco que conformaban los límites físicos del solar era menor de lo previsto. Conclusiones explicadas en el acto del juicio, razonables y avaladas por las mayores garantías de imparcialidad y objetividad inherentes al modo de designación de este perito. Es cierto que este dictamen se extendió sobre cuestiones no específicamente propuestas, pero ello es explicable bien por tener relación con lo que se le preguntaba (uno de esos puntos era si la estructura de hormigón era posible realizarla de modo distinto al ejecutado, debido a las circunstancias especiales del caso y a las características del terreno), bien por advertir dicho profesional al examinar la documentación obrante en autos cual era el objeto de la controversia. Debe, por último, destacarse que, aun estando el demandante especializado en esta clase de obras, éstas se realizaban bajo la supervisión de la recurrente, cuyo encargado de obra admite que acudía diariamente y daba las oportunas instrucciones, y lógicamente debería también llevarse a cabo con sujeción a lo que dispusiera la dirección facultativa de la obra, no obstante lo cual y pese a que los supuestos defectos consistirían básicamente en un deficiente replanteo en cuanto a los pilares y muros, y en la utilización de una inadecuada técnica constructiva respecto de estos últimos, nada consta sobre posibles advertencias o avisos dados por aquéllos a quienes competía dirigir, inspeccionar y supervisar su desarrollo, aun cuando el demandante permaneció durante aproximadamente dos meses realizando tales trabajos.
CUARTO.- Las consideraciones anteriores han de conducir, en definitiva, a ratificar la decisión tomada por el Juzgador de instancia, con la consiguiente imposición al recurrente de las costas aquí causadas de acuerdo con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES OTEYP, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo con fecha trece de Febrero de dos mil nueve, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
