Última revisión
17/04/2009
Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 326/2008 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 326/08
JUICIO VERBAL Nº 1162/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 215/2009
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1162/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de Don Simón , representad por el Procurador Don Francisco Lucas Rubio Ortega y asistido por el Letrado Don Miguel Ángel Zamora García, contra la entidad BASSOLS BALMES, SCP, representada por la Procurador Doña y asistida por el Letrado Don Jorge Bassols Bauries; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de D. Simón , contra la entidad BASSOLS BALMES SCP, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad BASSOLS BALMES SCP de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia considera que la renta del mes de noviembre de 2007, en cuyo impago se basa la acción de desahucio ejercitada en la demanda presentada el día 3 de diciembre de 2007, fue abonada este mismo día, habiendo pagado también la renta del mes de diciembre, de forma que la parte demandada ha realizado una actividad tendente al pago, y no cabe hablar de una verdadera situación de incumplimiento contractual, por lo que, desestima la demanda e impone las costas al actor.
Este último se alza frente a la sentencia dictada y alega, en síntesis, que el momento de la presentación de la demanda es el que determina la litispendencia, en virtud del artículo 410 LEC , y el pago de la arrendataria tiene efectos extintivos y liberatorios, sólo desde el momento en que la suma pagada se incorpora al patrimonio del arrendador, según el artículo 1.157 del Código Civil , reseñando diversas sentencias aplicables al supuesto litigioso. Indica que no existe indicio alguno de que el arrendador hubiere consentido o tolerado el retraso en el pago, antes al contrario, cuando se produjo un anterior impago ejercitó ya una acción de desahucio, que se declaró enervada, por cuyo motivo carece ahora la demandada de tal posibilidad. Finalmente señala, que si se mantuviera que la demandada incurrió en un retraso que no debe ser cualificado como incumplimiento de su obligación de pago, no procede la condena en costas efectuada.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Como antecedentes debemos destacar que: 1) La demanda origen de las actuaciones se presentó el día 3 de diciembre de 2007, y se basa en el impago de la renta desde el mes de noviembre de 2007, por importe de 983,12 euros. 2) El mismo día 3 de diciembre de 2007, la empresa demandada efectuó una transferencia por dicho importe que fue ingresado en la cuenta del actor al día siguiente 4 de diciembre de 2007. 3) En el anterior juicio de desahucio por falta de pago nº 922/06, seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 , en la que se declaró enervada la acción.
Como se ha expuesto ya con reiteración, el juicio de desahucio, dada su naturaleza sumaria y las graves consecuencias que comporta con el lanzamiento del arrendatario, la más grave sanción, está reservado únicamente para los supuestos en que se evidencia una falta de pago injustificada de la renta, con incumplimiento de la principal obligación que incumbe a aquél, y no cuando el impago viene precedido de conducta imputable al propio arrendador consistente en su negativa al cobro, o se produce un mero retraso en el pago, casos en los que podría existir un abuso en la utilización del desahucio.
Por otra parte, la nueva legislación ha sido más restrictiva con la posibilidad de enervar la acción, en evitación de que el arrendatario pueda realizar sucesivos incumplimientos y evitar el desahucio mediante la ulterior consignación, y así el artículo 22 LEC en su nueva redacción ya establece que la enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra con anterioridad, o hubiere mediado requerimiento.
También ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, al resolver supuestos similares, que el momento inicial de aplicación de los preceptos examinados no puede ser otro que el de la presentación de la demanda en el Juzgado, que crea litispendencia sin más exigencia que su ulterior admisión a trámite, pues es entonces cuando se entiende iniciado el ejercicio de la acción y cuando se exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para su viabilidad, pues el efecto jurídico procesal de la referida litispendencia obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el proceso.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa no comparte la Sala el criterio del Juzgador de instancia. Como antes se ha indicado, este tribunal ha expuesto en innumerables resoluciones, sin fisura alguna, que el objeto del proceso viene marcado por la situación existente al inicio del procedimiento, conforme indica constante doctrina del Tribunal Supremo (SS 28 de septiembre de 1989, 13 de marzo de 1997, 12 de junio de 2000, 7 de junio de 2002, 23 de diciembre de 2002 y 9 de abril de 2003, entre otras), en el sentido de que son irrelevantes los cambios que puedan sufrir los hechos a lo largo del proceso, pues el Juez está obligado a resolverlo en los términos planteados inicialmente, a fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia, ya que la litispendencia produce todos sus efectos desde la interposición de la demanda, si después es admitida según establece ahora expresamente el artículo 410 de la vigente Lec .
De forma que, la transferencia efectuada el día 3 de diciembre, cuyo importe fue ingresado el siguiente día 4 en la cuenta del actor, no modifica dicha situación, y cuando se presentó la demanda el día 3 de diciembre de 2007, existía ya un mes impagado transcurrido íntegramente en descubierto, no siendo hasta el día siguiente que se ingresó en la cuenta del actor el importe de la renta adeudada; por lo que, en el momento de presentarse la demanda, único a tener en cuenta como antes se ha indicado, al ser el que produce la litispendencia, concurrían los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio por falta de pago ejercitada, y se debía la cantidad reclamada.
En efecto, como indica la parte apelante, conforme a lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil , no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, de forma que sólo cabe entender producidos los efectos liberatorios del pago cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor.
Y, al realizar en este caso la empresa demandada el pago mediante transferencia bancaria desde entidad distinta a aquella en que figuraba la cuenta corriente de la que es titular el actor, dicho pago tuvo lugar en la fecha en que el importe de la renta consta ingresado en tal cuenta.
Por tanto, según ya se ha indicado, a la fecha de la presentación de la demanda no se había efectuado todavía el pago de la renta correspondiente al mes de noviembre, y procede estimar la acción de desahucio ejercitada, al no poder producir dicho pago efectos enervadores de la misma, dada la enervación efectuada en el juicio de desahucio anterior.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe prosperar y procede estimar la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, y condenando a la empresa demandada a devolver la posesión al actor y a abonarle el importe de las rentas que se adeuden desde el mes de noviembre de 2007 hasta el momento en que la propiedad recupere la posesión, si las hubiere, a determinar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las abonadas, y al pago de las costas de la primera instancia.
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 1162/07 de fecha 22 de enero de 2008, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida por Don Simón , declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 5 de diciembre de 2005, relativo al local sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, condenado a la empresa demandada a desalojarlo y dejarlo libre, vacuo y expedito, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo legal, y a abonar a la actora el importe de las rentas que adeude a partir del mes de noviembre de 2007, por importe de 983,12 euros, a determinar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las ya pagadas, y al pago de las costas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

