Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2009

Última revisión
06/05/2009

Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 117/2009 de 06 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 215/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100454

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2259


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 215/2009

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda

Liquidación de Sociedad de Gananciales n º 144/2.008

Rollo Apelación Civil n º 117/2.009

Año 2.009

En la ciudad de Cádiz, a día 6 de Mayo de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales, en el que figura como parte apelante DOÑA Manuela , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Santiago García Guillén y defendida por el Letrado Don Manuel Cuevas Montaño, y como parte apelada DON Carlos Manuel , representada por el Procurador Doña Pilar Alvarez Ruiz de Velasco y defendida por el Letrado Doña María Gallego Caballero, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda, en el procedimiento civil de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que, estimando parcialmente la propuesta de inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Carlos Manuel y Dª Manuela , realizada por el Procurador Sra. Rodríguez Núñez, y estimando parcialmente la oposición formulada por el Procurador Sr. Santiago, acuerdo que el inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales del referido matrimonio está formado por las siguientes partidas:

ACTIVO:

-1. urbana: Vivienda.- Letra Ce) en planta baja, con entrada desde portal con acceso patio central del "Edificio DIRECCION000 " sito en l acalle DIRECCION001 NUM000 , en la actualidad 8 de esta ciudad, con superficie útil de sesenta y ocho metros setenta y cinco decímetros cuadrados. Calificada definitivamente como vivienda de Protección Oficial de Promoción Privada según cédula expedida en Cádiz el día 11 de diciembre de 2.001, expediente NUM001 . Ha constituido la vivienda familiar del matrimonio.

-2. Vehículo marca CHRYSLER modelo NEON matricula ....-WBQ .

PASIVO:

1.-Hipoteca a favor del BBVA, S.A., que grava la vivienda familiar. Cantidad pendiente de amortizar a diciembre del mes de diciembre de 2.007:29.515,22 euros.

2.- IBI correspondiente a los periodos impositivos 2.004 a 2.007: 1.764,88 euros.

3.- Préstamo de financiación por adquisición de vehículo número NUM002 suscirto con GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A. :8.037,59 euros.

4.- Impuesto de matriculación del vehículo marca CHRYSLER modelo NEON matrícula ....-WBQ por importe de 132,20 euros y el importe de multa 33,00 euros.

Se dejan a salvo los derechos de terceros.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Manuela se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 4 de Mayo de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante DOÑA Manuela su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, solicitando en el mismo la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la motocicleta marca Yamaha modelo IZF R6 matrícula ....-GCH así como la inclusión en el pasivo del préstamo con el que se adquirió la misma, y también la inclusión en el pasivo de la sociedad de la cantidad de 2.574'46 ? correspondientes a la rehabilitación del préstamo hipotecario y la cantidad de 10.000 ? correspondientes a un préstamo personal destinado al pago de deudas de la sociedad. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso, con ello, viene a alegarse en el recurso motivos de oposición a la petición inicial de las actuaciones que no se formularon en la primera instancia, que por su carácter de cuestiones nuevas han de merecer pleno rechazo ante la situación de indefensión que con ello se sitúa a los apelados. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 que el recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la"reformatio in peius" y el consentimiento de la resolución. Sin embargo, la transferencia que del conocimiento de la cuestión litigiosa, que se hace al Tribunal de apelación como consecuencia del efecto devolutivo del recurso, se limita a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial "a quo", salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que pueden permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Por ello, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellationis, nihil innovatur" ( Sentencia de 6 de Marzo de 1.984 ), porque no cabe mutación extraordinaria del objeto del proceso con indefensión para la contraparte ( Sentencia de 27 de Julio de 1.994 ). En definitiva, las cuestiones controvertidas quedaron delimitadas a las que se hicieron constar en el acta de inventario de fecha 27 de mayo de 2.008 (folios 29 y 30 de las actuaciones) y allí no aparece la relativa a la inclusión en el pasivo de la sociedad ganancial del préstamo con el que se adquirió la motocicleta.

Se ha acreditado que los litigantes modificaron su régimen de gananciales por el de separación y para ello otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la escritura notarial de fecha 26 de Junio de 2.003 (folios 9 y siguientes de las actuaciones) en la que se protocoliza el convenio regulador de fecha 10 de Junio del mismo año (folios 15 y siguientes), lo que supone que el régimen de gananciales concluyó de pleno derecho por esa actuación de modificación del régimen, tal y como prevé el artículo 1.392 del Código Civil , y ello conlleva por tanto la no aplicación de las previsiones de dicho texto legal para cuando esté vigente el régimen de gananciales, y por tanto las obligaciones contraídas tras la disolución no podrán ser consideradas como deudas gananciales, pues si ya el artículo 1.367 del Código Civil exige para que los bienes gananciales respondan de las obligaciones contraídas por los cónyuges que estas se hayan contraído conjuntamente o bien por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro, con mayor motivo solo podrán responder en su caso los gananciales, una vez producida la disolución, cuando conste que efectivamente el consentimiento expreso del otro cónyuge y se acredite que la deuda se generó durante la vigencia de la sociedad; a partir del momento de la conclusión de la sociedad no puede vincularse al otro cónyuge por gastos realizados sin su consentimiento expreso; constante la sociedad podría sostenerse que existia un conocimiento y una autorización, pero ello resulta de todo punto insostenible cuando se ha producido una conclusión de pleno derecho de la sociedad legal; cualquier pretensión de inclusión en el activo o en el pasivo tendría que estar perfectamente demostrada su naturaleza y en concreto respecto a las deudas se deberá demostrar su naturaleza ganancial, lo que nos conduce a la desestimación de la petición de incluir los prestamos en el pasivo de la sociedad, y todo ello sin perjuicio de que, una vez que se proceda a la liquidación y adjudicación, pueda computarse el mismo como un derecho de reintegro del cónyuge que abonó dichos prestamos.

Por lo que se refiere a la inclusión en el activo de la sociedad de la motocicleta marca Yamaha modelo IZF R6 matrícula ....-GCH y con independencia de la titularidad administrativa de la misma que en modo alguno puede identificarse con la propiedad, hemos de estar a la voluntad de los cónyuges manifestada en la escritura de capitulaciones, por lo que procede la estimación del motivo, y todo ello con independencia de las acciones judiciales que correspondan a la tercera persona tanto respecto a la sociedad de gananciales como a cualesquiera de los cónyuges en particular.

SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Manuela y revocado el fallo de la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Manuela contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales la motocicleta marca Yamaha modelo IZF R6 matrícula ....-GCH , permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en el fallo de la sentencia apelada, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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