Última revisión
23/04/2009
Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 120/2008 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00215/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000120/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 215/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Abril de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000120/2008, en los que aparece como parte apelante D. Jose Daniel representado por el procurador Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como apelado D. Luis Andrés representado por el procurador Dª SUSANA SANCHEZ BARREIRO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/10/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Luis Andrés contra Jose Daniel y condeno a éste a abonar al demandante la cuantía de 4.693 euros incrementada con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda e imponiéndose las costas al demandado.
Desestimo íntegramente la demanda presentada por Jose Daniel y absuelvo a Luis Andrés de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al demandante reconviniente."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Daniel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintidós de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que se reclamaba una retribución por la labor realizada como agente deportivo y una indemnización por la resolución anticipada del contrato.
La parte apelante insiste en el recurso en los motivos opuestos, que han obtenido cumplida respuesta en la sentencia impugnada. De una parte dice que el contrato de mediación es nulo al haber pactado las partes la renovación tácita del contrato en contra de lo previsto en el artículo 12 del Reglamento sobre los agentes de los jugadores aprobado por el Comité ejecutivo de la FIFA. Alega que esa norma no podía ser desconocida por el agente, que debe regir la interpretación del contrato y que su exclusión conculca los principios de especialidad y seguridad jurídica, así como nuestro Sistema de Fuentes. De otra parte alega la parte apelante la falta de validez del consentimiento otorgado por el menor de edad y que el menor manifestó expresamente su voluntad de rescindir el contrato cuando se hallaba muy próximo a alcanzar la mayoría de edad.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia niega que la estipulación contenida en el artículo 12 del Reglamento de agentes deportivos prive de efecto la clausula de renovación tácita incluida en el contrato de mediación. Razona que la cláusula de renovación se pactó en uso de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ) y que no es contraria al orden público. El artículo 12 del Reglamento citado excluye la renovación tácita al tratar de los derechos y obligaciones de los agentes deportivos.. Prevé esa norma consecuencias perjudiciales de naturaleza federativa para el agente que no cumpla sus obligaciones (advertencia, multa, suspensión o retirada de la licencia), sanciones administrativas que no afectan la validez del contrato. Pero no introduce limitaciones en la libertad de pactos.
La sanción de nulidad absoluta es un último recurso. En esa línea puede detectarse una corriente jurisprudencial favorable a no declarar nulos de pleno derecho actos o contratos que vulneren normas administrativas (STS 13-V-80, 7-VII-81 y 17-X-87 ). Esa jurisprudencia favorable a la plenitud de efectos civiles de los contratos entre particulares aunque sus cláusulas infringieran alguna norma administrativa se correspondía, además, con la que en general sostenía que "la sanción de nulidad no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas" (STS 26-4-95, con cita de otras muchas, y STS 22-7-97 ). Sin embargo la jurisprudencia más reciente de esta Sala no permite seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas. Así, la sentencia de 31 de octubre de 2007 resumía su jurisprudencia más reciente al respecto del siguiente modo: "Por lo que atañe a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 25 de septiembre de 2006 (recurso nº 4815/99), citando las de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004, declara en relación con el art. 6.3 CC , de un lado, que "el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público"; de otro, con cita de la STS 24-4-96 , que "cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez"; y también, que a la nulidad no es obstáculo el que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto. La sentencia de 30 de noviembre de 2006 (recurso nº 5670/00), citando las de 31-5-05, 2-4-02 y 26-7-00, declara que la ilicitud administrativa puede comportar la nulidad civil del contrato que incurra en la misma. En el mismo sentido las STS de 27 de septiembre y 10 de octubre de 2008 .
Pero en éste caso ni la finalidad de la norma contrariada, ni la naturaleza de la norma, condicionada por la del órgano del que emana, permiten concluir la nulidad de un contrato por ser contrario a una norma imperativa o prohibitiva. La norma se limita a regular la actividad de los agentes de jugadores de fútbol y no afecta a quienes no tengan esa condición. Prevé sanciones específicas, distintas de la nulidad, para el caso de que los agentes licenciados contravengan la norma que excluye la renovación tácita. Sanciones que afectan al agente licenciado y no al contrato. Lo que es lógico porque el organismo que aprueba la norma es una Federación Internacional, una asociación de asociaciones, de naturaleza privada, que no puede alterar las normas de un Estado sobre la validez y eficacia de los contratos.
TERCERO.- La parte apelante alude a la validez del consentimiento prestado por el menor. Pero en realidad el consentimiento relevante para la celebración del contrato es el del padre, que ostenta la patria potestad y la representación legal de sus hijos menores. Sin perjuicio de que sea necesario el previo consentimiento del menor por obligarle el contrato, de forma indirecta, a realizar prestaciones personales (artículo 162 del Código Civil ).
Ambos consentimientos concurrieron en éste caso. No consta, pues, causa de nulidad o anulabilidad del contrato al no existir vicio que lo invalide (artículo 1.300 del Código Civil ). La posterior rescisión del contrato no supone revocación del consentimiento anterior, ni puede afectar a los efectos que ha producido un contrato válidamente celebrado. Incluido el efecto indemnizatorio previsto en el contrato para el caso de resolución unilateral.
CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel y se confirma la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario núm. 111/2007.
Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
