Última revisión
30/03/2009
Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 40/2008 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00215/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCION DOCE
MADRID
SENTENCIA: 215/09
ROLLO Nº:40/08
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Nº56 DE MADRID
AUTOS: 1040/05
APELANTE: SIERRA MOBILIARIO, S.A
PROCURADORA: Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGNE
APELADO: Dº. Rosendo
PROCURADOR: Dº. SANTIAGO TESORERO DIAZ
APELADO: ATLANTIS SEGUROS, S.A
PROCURADOR: Dº. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
PONENTE: D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº.215/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1040 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SIERRA MOBILIARIO S.A., representado por la procuradora Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGNE, y de otra, como apelados Dº. Rosendo representado por el procurador Dº. SANTIAGO TESORERO DIAZ, y ATLANTIS SEGUROS S.A., representado por el procurador Dº. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha a 02 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D Rosendo , contra SIERRA MOBILIARIO, .A., representada por la Procuradora Sra. Mª Jesús Fernández Salagre, debo de condenar y condeno a la demandada a pagar al actor el importe de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CONONCE CENTIMOS (7.248,11), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación e las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Y que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de ATLANTIS CIA. DE SEUROS, contra SIERRA MOBILIARIO .A. representada por la Procuradora Sra. Mª. Jesús Fernández Salagre, debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora el importe de NCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON DOCE CENTIMOS (1.317,12), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas por dicha demanda a la actora".
Notificada dicha resolución a la partes, por SIERRA MOBILIARIO, S.A se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliveración, votación, y fallo del mismo día 24 de marzo de 2009, en el que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El "Soporte Medio-Centre 500134 Roble Wengue a pared" es un bastidor metálico que permite el giro sobre un eje central apoyado en el suelo y en el techo, o bien, si no llega al mismo, mediante una horquilla atornillada a la pared en su extremo más alto, que, impide su desplazamiento lateral permitiendo el giro del eje. Su estructura permite el acoplamiento de bandejas horizontales y de pantallas de televisión.
La entidad demandada ahora apelante vendió al actor el día 2 de diciembre 2004 uno de estos soportes y lo instaló en el domicilio del actor, quien el día 31 del mismo mes y año le hizo acoplar una pantalla de televisión con altavoz y cajón, un soporte de mesa, dos Beolab 8000 y un Sobwofer Beolab. El día 19 de enero de 2005 cuando el demandante acababa de girar el bastidor para ver la televisión durante la cena, el eje se desprendió de su sujeción a la pared y basculó hacia él, precipitándose sobre el suelo después de alcanzarle, y causando daños tanto en las bandejas horizontales, y lo que en ellas había, como en la pantalla de televisión, valorados en 18.265,33 €.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se admiten contra la sociedad vendedora, las demandas acumuladas del comprador del soporte y de la compañía de seguros que le indemnizó, estimando demostrada la acción culposa porque el anclaje del soporte a la pared fue defectuoso, pues para su instalación no se emplearon los materiales adecuados, ya que los tacos para atornillar no tenían las medidas ni características necesarias, exigidas por la composición del paramento sobre el que se habían de aplicar, que, por ser de ladrillo macizo, requerían un diseño específico y no el universal empleado; sin que haya quedado demostrado que con el desprendimiento del soporte se simulara un accidente doméstico o la intervención de terceras personas o animales.
TERCERO.- El recurso de apelación se formula en un extenso escrito articulado en cuatro alegaciones, que se dicen motivos. La Primera alegación sin rótulo alguno indicativo de su contenido, del que también carecen todas las demás, parece sustentarse en el error al valorar la prueba en la sentencia recurrida, desarrollando, en su desmesurada extensión, un análisis pormenorizado de su contenido expositivo, de patente intrascendencia para sustanciar la impugnación, y más bien revelando que su objetivo es encajar en los términos empleados en la sentencia su propia versión de los hechos, puesto que la discrepancia de la apelante está referida a puntualizar que en la demanda se refieren dos compras diferentes, mientras que en la sentencia se describe la instalación del conjunto; o bien que en aquella se dice que la televisión se desprendió de la pared, cuando lo que se supone desprendido es el mueble sobre la que estaba instalada; añadiendo que es absurdo admitir la caída de todo el mueble sin que se rompa una estantería de cristal situada en la parte superior. Más adelante destaca la contradicción habida entre el contenido del documento 8 de ambas demandas con el informe del perito de la compañía de seguros, pues en aquel se describe uno de los tacos como reventado, mientras que el otro dice que el taco salió sin ningún esfuerzo.
CUARTO.- En realidad, toda la argumentación empleada en esta alegación sigue la línea defensiva expuesta en la oposición a las demandas, cuya versión de los hechos se ha venido sosteniendo por la entidad apelante a lo largo de todo el procedimiento, y es que, a su modo de ver, la caída del mueble desde la vertical en que estaba instalado, no es posible sino forzando su anclaje; de modo que lo verdaderamente ocurrido es el desprendimiento de la pantalla de televisión, bien por su defectuoso anclaje en el mueble o bien como consecuencia de un accidente doméstico, que después se trata de disimular con el desprendimiento del mueble. Por ello, en el recurso se alude a que tras la instalación del soporte, se actuó sobre él para acoplar la pantalla de televisión y no es descartable algún forzamiento inadecuado; o que el demandante habla de la caída al suelo del televisor y no del mueble, que es inverosímil si queda entero un estante de cristal; además, primero se habla de un taco reventado, que después no parece estarlo.
La alegación es enteramente rechazable pues lo que se estima aprobado en la sentencia recurrida, después de examinar con minuciosidad y rigor todo el material probatorio aportado al juicio, es que resulta apreciable la acción culposa determinante de la responsabilidad de la demandada, porque ejecutó la instalación del soporte que había vendido, empleando unos medios tan inadecuados que provocaron su caída con las consecuencias dañosas, cuyo resarcimiento se exige en la demanda. Lo que está acreditado es que se produjo un daño como consecuencia de una acción negligente y suficientemente acreditada, mientras que, en modo alguno lo es, que fuera debido a causas distintas. Acaso sería más adecuado aplicar el artículo 1104 del Código Civil en lugar del artículo 1902 que se invoca en la sentencia recurrida, pero es sabida la escasa trascendencia que la jurisprudencia viene estimando a la disyuntiva entre responsabilidad contractual y extracontractual, y ello, desde luego sin contar con la especial protección que para los consumidores deriva de la normativa especial establecida en la materia, que se contiene en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista ; la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, y la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo . No hay error alguno, ni valoración arbitraria, absurda, irracional ni ilícita de la prueba practicada, cuando se estima acreditado que volcó sobre el suelo el soporte y lo que en él se contenía, alcanzando en su trayectoria al comprador al que le causó lesiones; y esta caída se debió a su defectuosa sujeción sobre la pared, sin que valga el dictamen del perito aportado por la apelante, que, sosteniendo la idoneidad del material empleado para la sujeción pese a que no fue capaz de mantenerla, ni siquiera la había visto; lo que sí informó el perito de la parte demandante, que la examinó, determinó sus cualidades, y concluyó que los tacos empleados eran de tipo universal, pero los adecuados debieron ser los especiales para ladrillo macizo, que no se habían empleado y que la base del soporte al suelo estaba arrancada; sin que tenga mayor significación que el cristal superior no se rompiera si, como está demostrado, todo el mueble cayó sobre la espalda del comprador.
Aparte de ello, como enseña la jurisprudencia (STS de 10 de febrero de 1994 ), "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial; puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes, y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí, según su preparación, para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa, que hubiera necesitado de la intervención de otra persona, que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso".
QUINTO.- En la alegación Segunda, empleando la misma técnica analítica que en la primera, se vuelve a insistir sobre la idoneidad del material empleado para sujetar el soporte a la pared, cuestionando que en la sentencia se diga que "los tacos utilizados no fueron de las medidas y características necesarias", pues se confunde la sujeción del televisor con la del mueble instalado, y se habla de unas medidas que no han sido objeto de debate, mientras que los tacos utilizados son de tipo universal y sirven para que toda clase de paramentos, trayendo a colación si se aportaron o no completas las informaciones del fabricante. En la alegación Tercera se abunda sobre los mismos extremos, destacando que el perito aportado por la parte contraria lo es habitualmente para la compañía de seguros, lo que hace dudar de su imparcialidad, aparte que su cualificación profesional no es la más idónea para informar sobre estos extremos; y vuelve a insistir en que fue la pantalla de televisión la que se desprendió de sus anclajes y cayó rompiendo las estanterías inferiores, mientras que la superior quedaba intacta, aparte que, si hubiera basculado hasta caer al suelo, habría dejado señales en el mismo y no se observó ninguna.
SEXTO.- Ambas alegaciones son enteramente rechazables, ante todo porque se hacen discurrir entre la mera conjetura y la simple sospecha, sin determinar en momento alguno cual es el motivo sustancial que determina el error en la valoración de la prueba, que parece ser el rótulo indicativo de su impugnación. Por ello, se habrán de tener aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos anteriores, con sólo añadir que, para los efectos de la responsabilidad exigida, la acción culposa deducida de la deficiente instalación, a falta de una fuerza mayor indemostrada, deriva de un hecho meramente objetivo, cual es que, ocurrida la caída del mueble, por sí misma prueba que el servicio prestado no surtió el efecto para el que se concertó. Aún con el material adecuado, la inexperiencia o deficiencias en la manipulación pueden producir el mismo efecto que el empleo del que no es el más idóneo; pero una vez elegido por el instalador, su aplicación se hace bajo su exclusiva responsabilidad y en la órbita de actuación de la demandada apelante, y si los hechos han demostrado su insuficiencia o inidoneidad, ésta debe asumir la responsabilidad que de ello deriva.
SÉPTIMO.- En la alegación Cuarta se combate la indemnización por lesiones establecida en favor del demandante, negando que no se haya cuestionado, como dice la sentencia, pues se ha venido combatiendo desde la contestación a la demanda, impugnando el contenido y la falta de valor probatorio de los documentos aportados para acreditarla; además no se ha presentado un solo parte de baja y la asistencia médica se produce 24 horas después de ocurrir los hechos, lo que hace dudar de la realidad del accidente; y, con su peculiar forma de expresarse, la parte dice que "resulta curioso que en este fingido accidente nada de nada ocurre como en la vida real, pues las cosas se caen súbitamente tras 31 días de estar perfectamente ancladas; el mueble de gran dimensión y peso le pega al Sr. Rosendo sin matarle y sin hacerle nada hasta pasadas 24 horas".
La alegación es enteramente rechazable, pues, por una parte, la indemnización no se establece como consecuencia de un resarcimiento de tipo laboral, sino por el daño corporal injustamente sufrido por la acción negligente de un empleado de la apelante, y, además, la documentación aportada para acreditar la duración de las lesiones, haya sido o no combatida, constituye un principio de prueba que la simple impugnación no basta para desvirtuar su eficacia demostrativa, si no se aportan medios acreditativos de su inexactitud.
Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
OCTAVO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de SIERRA MOBILIARIO SA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 56 de los de Madrid con fecha 2 de marzo de 2007 en los autos a que el presente Rollo de contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la apelante las costas devengadas en el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

