Última revisión
11/09/2009
Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 411/2008 de 11 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00215/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 411/2008
Materia: Impugnación de acuerdos sociales
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 220/2006
Parte recurrente: Everardo , RECA AGRINDUS, S.L.
Parte recurrida: RECA AGRINDUS, S.L., Everardo
SENTENCIA 215/09
En Madrid, a 11 de septiembre de 2009.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Enrique Garcia Garcia y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 411/2008, los autos del procedimiento nº 220/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por D. Everardo contra RECA AGRINDUS, S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales.
Han actuado en representación y defensa de las partes, por D. Everardo , la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra y el Letrado D. César A. González Martín, y RECA AGRINDUS, S.L., el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido y la Letrada Dª Eva María Bejarano Rúa.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de julio de 2006 por la representación de D. Everardo , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Declarar la nulidad radical de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de fecha 30 de mayo de 2006 de la Sociedad Reca Agrindus S.L., por los motivos aducidos en el cuerpo de este escrito de demanda, con relación al derecho de información del socio Don Everardo . 2.- Declarar la nulidad de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de fecha 30 de mayo de 2006 de la Sociedad Reca Agrindus S.L., al no corresponder las Cuentas Anuales del ejercicio 2005 a la imagen fiel de su contabilidad, vulnerando el derecho de información de los socios. 3.- Declarar en su defecto la anulabilidad de la Junta Ordinaria y Extraordinaria por oponerse a los Estatutos, lesionar los intereses de la Sociedad en beneficio de uno o varios accionistas y por los defectos anteriormente referenciados. 4.- Se proceda en todo caso a la cancelación en el Registro Mercantil del asiento que se hubiera practicado de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el día 30 de mayo de 2006, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ello, publicándose un extracto de la Sentencia en el BORME inscribiéndose en el Registro mencionado la Sentencia firme recaída en este procedimiento, con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por D. Everardo , representada (sic.) por el (sic.) procurador Dña. Yolanda Luna Sierra. (sic.) Contra la sociedad RECA AGRINDUS, S.L. representada por D. Alfonso de Murga Florido debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma declarando la nulidad del punto 3 de la Junta General ordinaria y Extraordinaria de 30 de Mayo de 2006 de la sociedad Reca Agrindus S.L. referente a la retribución de los administradores. Se desestima el resto de pedimentos de la demanda absolviendo de su petición a la sociedad demandada. Y, sin expresa condena en costas".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Everardo y de RECA AGRINDUS, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por parte de RECA AGRINDUS, S.L. y D. Everardo respectivamente, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 10 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito iniciador del procedimiento que se ventila la parte actora solicitaba que se declarase la "nulidad de la junta general" de la entidad demandada celebrada el 30 de mayo de 2006, con fundamento en la vulneración del derecho del información que como socio le corresponde y por no ofrecer las cuentas anuales del ejercicio 2005 en ella aprobadas una imagen fiel de la contabilidad social, y, subsidiariamente, que se declarase la "anulabilidad de la junta" por oponerse a los estatutos y lesionar los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró nulo el acuerdo adoptado en relación con el punto 3 del orden del día, por el que se aprobó un incremento de la retribución de los administradores sociales para el ejercicio 2006 de un 4,6% en concepto de "actualización", desestimando los demás pedimentos actores. Contra dichos pronunciamientos se alzan tanto la parte actora, que insiste en sus pedimentos iniciales, como la parte demandada.
Antes de entrar a examinar los respectivos recursos, se imponen ciertas precisiones aclaratorias en relación con el alcance que debe darse a los pedimentos formulados por la parte actora en su demanda. Baste para ello reproducir lo señalado por este mismo tribunal en su sentencia 294/2008, de 1 de diciembre : "Como precisión previa, considera la Sala que las leyes societarias, y en concreto la Ley de Sociedades Anónimas, no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o una reunión del consejo de administración. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de las juntas" (art. 115 ) o acuerdos "del Consejo de administración" (art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad (arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2 ), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1 ). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración", como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo", ni tampoco la "convocatoria", sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.". Así lo entendió la juzgadora a quo, procediendo al examen de los motivos de nulidad invocados en el escrito iniciador del procedimiento (ninguno de ellos relativo a la validez de la convocatoria, constitución o celebración de la junta) con referencia individualizada a cada uno de los acuerdos afectados en potencia por los mismos, pauta que, a la luz del razonamiento expuesto, debe también seguirse en esta instancia en relación con los específicos motivos de impugnación formulados por la parte actora apelante en su escrito de impugnación.
SEGUNDO.- En su escrito de impugnación el actor ahora apelante: i) Combate la apreciación de la juzgadora a quo estableciendo la falta de acreditación de que esta parte pidiera o solicitara el examen de los soportes y antecedentes documentales de las cuentas sociales del ejercicio 2005 que se sometieron a la aprobación de la junta, así como de la existencia en ellas de irregularidades o deficiencias determinantes de que las mismas no reflejen fielmente la contabilidad social, falta de acreditación que operó como fundamento de la desestimación de los pedimentos de nulidad del acuerdo adoptado en relación con el punto primero del orden del día ("examen y, en su caso, aprobación de las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias), memoria y propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio 2005"), formulados por la parte actora con pretendido apoyo en la infracción de los artículos 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 172 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. ii ) Aduce que no se le hicieron llegar todos los documentos sometidos a la aprobación de la junta. iii) Defiende que la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en relación con el punto tercero del orden del día debe hacese extensiva a los acuerdos adoptados en relación con el punto primero, por razón de la vinculación intrínseca existente entre ellos.
Ninguno de estos alegatos merece ser acogido por las razones que siguen. Por lo que se refiere al primero (error en la apreciación y valoración de la prueba), la parte se limita a hacer supuesto de la cuestion, contradiciendo las conclusiones a las que llega la juzgadora a quo con argumentos de escasa razón suasoria y sin el necesario soporte probatorio, insuficientes para apuntalar su criterio frente al mantenido en la sentencia impugnada. En el segundo de los alegatos se introduce de forma extemporánea una cuestión nueva, alterando con ello los términos en que quedó fijada la litis, lo que determina sin más su rechazo. Igual suerte debe correr el tercero de los indicados alegatos, al no apreciarse la conexión relacional entre los acuerdos en cuestión que en el mismo se predica, toda vez que el declarado nulo en la sentencia de primera instancia se refiere a la aprobación de la actualización de la retribución de los administradores sociales para el ejercicio 2006, mientras que el acuerdo al que pretende hacerse extensiva la declaración de nulidad por derivación se refiere a la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio 2005.
TERCERO.- La parte demandada articula su impugnación en dos motivos. En el primero de ellos se aduce, básicamente, que la resolución impugnada, al entrar a examinar la licitud de la percepción de una retribución por parte de los administradores sociales y declarar nulo el acuerdo adoptado en relación con el punto 3 del orden del día con apoyo en el juicio de ilicitud resultante de dicho examen, incurre en vicio de incongruencia, toda vez que la cuestión litigiosa se circunscribe a la actualización de dicha retribución y no a la procedencia de la retribución en sí, añadiendo que este último punto es objeto de elucidación en el marco de otro procedimiento seguido ante diferente tribunal. Similar juicio merece para la parte impugnante el que la juez a quo entre a valorar si la retribución percibida por los administradores sociales responde no al desempeño de su cargo como tales, sino a una prestación de servicios a la sociedad (supuesto del artículo 67 de la ley citada), para concluir que no hay prueba de tal extremo, siendo así que, en opinión de la apelante, no resultaba exigible a esta parte prueba alguna sobre dicho punto, por ser cuestión ajena al objeto del procedimiento (circunscrito, se insiste, a la procedencia de la actualización de la retribución y no de la retribución misma), habiendo quedado al margen del debate procesal.
Como nos recuerda la STS 387/2009, de 12 de junio, reproduciendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en otras muchas, "si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"". A la luz de esta doctrina, carece de fundamento la tacha que la apelante hace de la sentencia recurrida, por las consideraciones que a continuación se exponen:
Primero: De la lectura de la resolución impugnada se desprende que la juzgadora a quo entró a conocer de la licitud de la retribución de los administradores societarios a los solos efectos prejudiciales, como antecedente para la resolución sobre la procedencia de los pedimentos formulados en la demanda; a este ámbito debe entenderse circunscrita la eficacia de la correspondiente decisión sobre ese punto, que no se incorpora al fallo, no alcanzándole por ello los efectos de cosa juzgada. El hecho de que dicha cuestión fuese el objeto de un procedimiento pendiente ante otro tribunal en modo alguno impedía que la juzgadora de primera instancia entrase a conocer de la misma con el carácter y a los efectos indicados, en la medida en que ninguna de las partes instó la suspensión de estos autos por dicha razón a la espera de lo que se resolviese en el otro proceso.
Segundo: Por otra parte, en el fallo de la sentencia no se otorga nada que no se hubiera pedido en la demanda, sin que la fórmula "referente a la retribución de los administradores" empleada en su redacción pueda conducir, con arreglo a las reglas de la lógica, a conclusión distinta, toda vez que aquella proposición es subordinada de la antecedente: "declarando la nulidad del punto 3.", punto del orden del día que, como se lee en la convocatoria y en el acta de la junta, se refiere a "actualización. de la retribución" (el resaltado es nuestro).
Tercero: Tampoco cabe decir que el fallo de la sentencia se asiente sobre extremos no sometidos por las partes a debate: desde el momento de la celebración de la junta resultaba claro que la negación del derecho de los administradores sociales a percibir una retribución constituiría el argumento básico para la impugnación anunciada del acuerdo sobre la actualización de dicha retribución que se sometía a la aprobación de la junta, tal como se desprende de la nota aportada en ese acto por el demandante (obrante al folio 268 de las actuaciones). El escrito de demanda aparece redactado en consonancia con dicho planteamiento, negando el derecho de los administradores sociales a percibir retribución alguna, ora en su condición de tales, ora como trabajadores de la sociedad (hecho cuarto), ora por prestación de servicios a esta última (hecho noveno).
CUARTO.- Como segundo motivo de impugnación la parte demandada alega que la juez de primera instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al consignar en su resolución que la sociedad demandada llevaba varios años sin beneficios, haciendo de ello uno de los pilares argumentales del pronunciamiento declarando nulo el acuerdo por el que se aprobó la actualización de la retribución de los administradores sociales, siendo así que lo que realmente resulta de la prueba practicada es que la referida mercantil llevaba varios años "sin repartir" beneficios. Este extremo resulta, a los ojos de este tribunal, irrelevante, por cuanto en modo alguno condiciona la virtualidad de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, imponiéndose por ello el rechazo sin más del motivo de impugnación.
QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada comporta la imposición a cada una de ellas de las costas derivadas de sus respectivos recursos, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Everardo y RECA AGRINDUS, S.L. contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el juicio ordinario nº 220/2006 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
3.- Imponer a D. Everardo las costas derivadas de su recurso de apelación y a RECA AGRINDUS, S.L. las derivadas del suyo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
