Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 557/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 215/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100347

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18548


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00215/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7009147 /2008

RECURSO DE APELACION 557 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 165 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON

De: LA HACIENDA DE HUGO, S.L.

Procurador: CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

Contra: DIOUX DISTRIBUCIONES S.L.

Procurador: SIN PROCURADOR ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 215

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, DIOUX DISTRIBUCIONES, S. L., sin Procurador asignado, y de otra, como demandado-apelante, LA HACIENDA DE HUGO, S. L., representada por la Procuradora DÑA. CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, en fecha 8 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por la Procurador Sr. Caballero Aguado en representación de DIOUX DISTRIBUCIONES S. L contra LA HACIENDA DE HUGO S.L, representada por la Procuradora Sra. Iglesia Saavedra y estimando en parte la demanda reconvencional formulada de contrario y compensando los créditos resultantes, debo condenar y condeno a DIOUX DISTRIBUCIONES S. L a pagar a la LA HACIENDA DE HUGO S. L la cantidad de 162,05 euros e intereses legales, sin especial declaración en relación a las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad DIOUX DISTRIBUCIONES, S. L. interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcorcón, correspondiendo su tramitación al nº 4 de los de la citada localidad, que conoció del mismo bajo el nº 165/07, en la que reclamaba a la mercantil LA HACIENDA DE HUGO, S. L. la cantidad de 6.296,67 euros, importe al que ascendían cinco facturas emitidas por la reclamante contra la demandada por la compra por parte de ésta de diversas partidas de mobiliario de estilo rústico (facturas nº 504, 445, 516, 464, y 473), las cuales habían quedado impagadas; a dicha reclamación se sumaba la de los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.

Frente a la citada pretensión, la demandada LA HACIENDA DE HUGO, S. L., achaca a la contraparte diversos incumplimientos contractuales, emisión de facturas incorrectas, cobros exigidos antes de lo pactado, retrasos en las entregas, imposibilidad de servir los pedidos por falta de stock, muebles defectuosos y retirada de colecciones cuando ya habían sido publicitadas por la demandada; reconoce el impago de las facturas nº 504 y 445, se opone al pago de las nº 516 y 464 por haberse servido los muebles en ellas reseñados con defectos y respecto de la nº 473 invoca que uno de los muebles, concretamente la librería Pablito, también se sirvió defectuosa, por lo que entiende que la única cantidad a que debería condenarse es la de 4.727,50 euros y formula demanda reconvencional en reclamación de cantidad por un total de 11.417,7 euros, correspondiendo 5.287,64 euros a gastos de publicidad, 700 euros por gastos para elaborar una página web, 3.57,27 euros por pérdidas de ventas como consecuencia del mal servicio, 526,84 euros por mercancía abonada y servida en mal estado pendiente de devolución y 1.845,95 euros por gastos de almacenaje de la mercancía en mal estado y no retirada por DIOUX DISTRIBUCIONES, solicitando, en definitiva, la compensación de las deudas y que se condene a la demandante reconvenida a pagarle la cantidad de 6.690,20 euros, más la cantidad de 2.000 euros para intereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación.

La sentencia de instancia, dictada en fecha 8 de enero de 2.008 , estima parcialmente tanto la demanda principal como reconvencional y realiza la oportuna compensación de deudas, condenando a la entidad demandante reconvenida a pagar a la demandada reconviniente, la cantidad de 162,05 euros e intereses legales, sin hacer especial declaración de las costas.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue notificada a las partes, preparando ambas recurso de apelación, habiendo sido interpuesto únicamente por la parte demandada reconviniente; concedido traslado a la parte actora principal, ésta presentó escrito impugnando la resolución apelada, solicitando se dictara sentencia por la que se revocara ésta y se dictara sentencia estimando la pretensión formulada en su demanda y conferido traslado de este escrito a la contraria, consta en autos que ha evacuado el trámite.

Como ya ha quedado dicho, de los autos se desprende que la sentencia dictada en la instancia fue recurrida en apelación por ambas partes litigantes, sus escritos preparando el recurso constan unidos a las actuaciones a los folios 339, el de la reconviniente, y 341 el de la demandante principal; sin embargo, ésta dejó transcurrir el plazo de 20 días que le fue concedido, en providencia de fecha 29 de enero de 2.008, notificada el 31 del mismo mes y año, sin proceder a su formalización, circunstancia que impide a este Tribunal conocer de los motivos alegados en su escrito de fecha 30 de mayo de 2.008 (presentado el 2 de junio de 2.008) para impugnar la resolución recurrida. El artículo 461-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de impugnar la sentencia sólo para aquellas personas que inicialmente no hubieran recurrido y no para aquellos que habiendo preparado inicialmente el recurso de apelación dejaron de formalizarlo en plazo, ya que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 458-2 de la Ley Procesal Civil , su recurso debe declararse desierto y la sentencia firme en cuanto a los pronunciamientos objeto de impugnación, entender otra cosa, sería autorizar al impugnante a ir contra sus propios actos, en este sentido, se pueden mencionar, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 19-3-07 (Sección 4ª), de Castellón de 6-3-07 (Sección 3ª), de Valencia de 7-11-06 (Sección 8ª) y de Zaragoza de 1-2-08 (Sección 5ª ).

En definitiva, el Juzgado procedió indebidamente al admitir la impugnación de la sentencia formulada por la demandante reconvenida, y no debió dar el trámite que concedió, en la providencia de fecha 3 de junio de 2.008, a la contraria, por lo que en esta alzada, ni uno y otro escrito serán tenidos en cuenta al resolver la cuestiones suscitadas en el recurso de apelación de LA HACIENDA DE HUGO, S. L., quien invoca como fundamento del mismo la existencia de un claro error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia y, concretamente, en cuanto a las partidas reclamadas por la recurrente en su reconvención, relativas a los gastos de publicidad, página web y defectos en el módulo de televisión denominado Pablito y su estante.

TERCERO.- Funda la parte apelante su reclamación en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , sin embargo, debe tenerse en cuenta que al admitir en su escrito de contestación los fundamentos jurídicos invocados en la demanda (excepto lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil , que evidentemente no es de aplicación a la presente litis), está reconociendo que lo suscrito entre las partes es un contrato de compraventa mercantil, regulado en el Código de Comercio en su artículo 325 y siguientes, estableciendo el artículo 336 del citado texto, que el comprador, en este caso la apelante, puede optar, en el caso de defecto de calidad en las mercancías, por rescindir el contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, "pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas"; no parece que los defectos que la Juzgadora a quo ha entendido existían en parte del mobiliario adquirido, a la vista del informe pericial obrante en las actuaciones, hayan sido el origen de los gastos reclamados por la compradora como consecuencia de publicitar los muebles que le ha suministrado la entidad DIOUX DISTRIBUCIONES, S. L.

Mantiene la demandada reconviniente y apelante que la contraparte no le ha prohibido la confección de catálogos para el buzoneo, señalando, además que DIOUX permitió que se hicieran esos catálogos de publicidad porque le envió unas fotografías de los muebles que vendía para utilizarlas en su página web. El envío de las citadas fotografías no ha sido puesto en duda en el procedimiento, así consta en el documento nº 14 de los aportados con la contestación a la demanda (folio 121) y la finalidad, según se desprende del correo enviado, era para la publicación de las fotografías en la web, nada se dice de catálogos, de cuya existencia no ha quedado probado tuviera conocimiento la entidad que remitió la fotos. Sin embargo, poco importa que la entidad DIOUX conociera las diversas formas a través de las cuales la ahora apelante pretendía publicitar los muebles que, previa adquisición a aquella, estaba decidida a comercializar en su negocio. Evidentemente nadie le ha prohibido hacer uso de las fotografías que le fueron remitidas de la forma que le haya parecido oportuno, pero ello no le autoriza a pretender repercutir los costes que le haya originado la publicidad, bien mediante confección del oportuno catálogo y buzoneo bien a través de su página web, a la vendedora de los muebles.

Esa repercusión ni siquiera se puede hacer por la vía de indemnización de daños y perjuicios por los que se dicen incumplimientos de la contraparte, ya que el único que han quedado acreditado es el haber servido alguno de los muebles con defectos, y los perjuicios ocasionados por ello ya han sido satisfechos en las pretensiones que en la sentencia de instancia han sido estimadas a la reconviniente. Pretende ésta justificar la petición que examinamos en que la contraparte retiró la totalidad de una de las colecciones publicitadas, la denominada Puebla, y que de las otras dos, la Jalapa y Jalisco, se retiraron gran cantidad de muebles, pero con ser ello cierto, y aún en el caso de entender que ello fuera indemnizable, si concurrieran los presupuestos previstos en el artículo 1.101 del Código Civil , únicamente se tendrían que paliar los daños que se le hubieran originado por el que dice deterioro de su imagen profesional (deterioro que no ha quedado en modo alguno probado), pero no por unos gastos que por su propia voluntad ha efectuados con la finalidad de llevar a cabo una propaganda de los productos que pretende comercializar.

CUARTO.- La apelante pretende también con su recurso que se le estime la partida que reclamaba en su escrito de reconvención por importe de 333,24 euros, que se corresponde con la partida de "módulo TV Pablito y estante pared" reflejada en la factura 319 aportada con la contestación con el nº 25 de los documentos (folio 166), manifestando que el citado mobiliario adolecía de desperfectos.

No cabe duda de que en este punto la Juzgadora de instancia ha apreciado erróneamente la prueba, sin duda alguna por el error padecido por el perito tasador de bienes muebles designado judicialmente a instancia de la reconviniente D. Joaquín J. Calvete Cepa, quien en su informe unido a los autos al folio 264 al referirse al citado mueble lo denomina "aparador Pablito de dos puertas y 3 cajones", confundiéndolo con la partida que con ese nombre aparece en la factura nº 473 aportada con la demanda con el nº 9. Debe tenerse en cuenta que de esta factura el único mueble al que la reconviniente atribuye defectos es a la "librería Pablito", por lo que el aparador relacionado en la misma debe entenderse ya comercializado y no sometido a examen del perito judicial, además, de las fotografías incluidas en el informe pericial, página 48 y más concretamente de la 49, se desprende que el citado mueble es el módulo de TV, ya que si bien cuenta con los puertas, lo cierto es que no parece que cuente con tres cajones sino solo dos. El citado mueble adolece de defectos: las puertas se quedan atascadas y no abren, dejadez en la ejecución del acabado, encontrándose el mueble a medio barnizar, fondo con madera de poco grosor, cajones inacabados, parte baja sin encerar o barnizar y manchada, por lo que en este punto debe estimarse el recurso, condenando, en consecuencia, a la demandante reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de 333,24 euros e intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esa alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LA HACIENDA DE HUGO, S. L. contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2.008 , recaída en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 165/07 ente el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, y en el que la citada entidad formuló demanda reconvencional contra DIOUX DISTRIBUCIONES, S. L., resolución que en parte se REVOCA, en el único extremo de que estimando parcialmente la citada reconvención, debemos condenar y condenamos a la ya citada entidad DIOUX DISTRIBUCIONES, S. L. a pagar a la demandada reconviniente, además de la cantidad fijada en la instancia, la cantidad de 333,24 euros e intereses previstos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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