Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 746/2009 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100116

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5520


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 746/2009

JUICIO VERBAL NÚM. 258/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 215/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 258/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Manresa, a instancia de D. Luis Pedro , contra Dª. María Virtudes y D. Bienvenido ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Junio de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Miquel Vilalta Flotats, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra D. Bienvenido Y DÑA. María Virtudes , y CONDENO a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de mil ochenta euros (1.080'00 euro), más los intereses moratorios y legales correspondientes, imponiéndole, igualmente, a la parte demandada, las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

La representación de Doña. María Virtudes invoca en su recurso una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo. No considera que la testifical realizada por el Sr. Modesto pueda fundamentar una condena cuando el mismo "no pudo afirmar con rotundidad que la causa directa de los daños del demandante fuera la obstrucción de las tuberías o las filtraciones de agua provinentes del piso superior". Y afirma que carece de lógica la acusación de que los demandados obstruyeran las tuberías puesto que su baño también se vería afectado.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.

Como extensamente razona la sentencia recurrida los daños causados en la vivienda del Sr. Luis Pedro "son consecuencia del mal uso del WC por parte de los demandados". Y alcanza tal conclusión de varias circunstancias que han resultado acreditadas. Así, que cuando en 2007 se tuvieron que reparar los bajantes porque aparecieron goteras y humedades, Don. Modesto , albañil que realizó los trabajos, extrajo de las tuberías dañadas trapos, compresas, pañales, etc..., indicando que eso fue lo que había ocasionado el problema, afirmando que esos objetos provenían de la vivienda de los demandados. También considera acreditado que no hay duda de que las filtraciones de agua por las que se reclama en este procedimiento provienen de la planta superior, pues así lo dijo el técnico enviado por el administrador, y excluye la posibilidad de que la causa sea el mal estado de las tuberías porque éstas fueron renovadas por completo dos años antes.

Y la misma conclusión se alcanza por este tribunal, que comparte con la juzgadora a quo la valoración de la testifical Don. Modesto , que es el paleta que ha sido enviado reiteradamente por la propiedad de todo el inmueble, que está en régimen de alquiler, y que reparó unos años antes las tuberías dañadas por el mal uso realizado por los demandados que habían tirado todo tipo de objetos que las obturaron. Don. Modesto , manifestó en la vista que cuando fue avisado de las últimas filtraciones producidas, que son objeto de este pleito, se personó en las respectivas viviendas, y pudo realizar las comprobaciones oportunas que le permitieron apreciar que las tuberías estaban en perfecto estado, y no eran la causa de las filtraciones de agua del piso de los demandados sobre la vivienda del actor, que se producían por la pared, sin que existiera duda de que el agua provenía del piso superior. Por ello, se considera un razonamiento totalmente lógico y coherente el efectuado por la sentencia de instancia imputando la responsabilidad a los demandados, puesto que si se descarta totalmente una nueva avería en las tuberías, y no hay duda de que el agua proviene del piso superior, ese daño ha sido causado por sus ocupantes, porque no puede ser de otro modo, y más considerando los antecedentes existentes en cuanto al mal uso que ya ocasionó otros daños anteriormente.

TERCERO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. María Virtudes , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, el 30 de junio de 2008 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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