Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 300/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 215/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 300/2009-J
JUICIO ORDINARIO NÚM. 454/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 215/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 454/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Arenys de Mar, a instancia de HOTEL SALOU AVENTURA, S.L., contra VIATGES BONAVIA TOURS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Pons Ribot en nombre y representación de la mercantil Hotel Salou Aventura S.L., debo condenar y condeno a la mercantil VIATGES BONAVIA TOURS S.A. a abonar a la anterior la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (246.446,40 EUROS) más los intereses en la forma calculada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Se condena a la demandada al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la mercantil HOTEL SALOU AVENTURA S.L. contra la mercantil VIATGES BONAVIA TOURS S.A. y condena a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 246.446,40 euros, más los intereses legales a contar desde el día de notificación de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de mercantil VIATGES BONAVIA TOURS S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba:
1) En primer término, respecto del documento número 1 de la contestación a la demanda, al folio 66, que los hechos denunciados fueron comprobados por los propios agentes actuantes, por lo que dicho documento acredita que los agentes de la Guardia Civil acompañaron al SR. Eduardo al HOTEL TOLOSA y verificaron la situación denunciada no tratándose de una simples manifestaciones de denuncia.
2) El documento número 4, de la contestación a la demanda, al folio 70, cuya autoría corresponde a la demandante, corrobora los hechos denunciados pues en el mismo la actora reconoce expresamente la personación de un representante de BONAVIA TOURS a las 6 de la madrugada del día 15 de agosto de 2.005 en el HOTEL TOLOSA.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y en su lugar se dicte otra desestimando la demanda.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Insiste la mercantil VIATGES BONAVIA TOURS S.A. en su recurso de apelación en que acreditó el incumplimiento de la actora y en consecuencia, justificó la falta de pago reclamada de contrario mediante dos documentos: la denuncia en la queda constancia de la falta de disposición de las habitaciones que la demandada tenía contratadas con HOTEL SALOU AVENTURA S.L. así como el burofax de la actora en el que, mediante sus manifestaciones, deja constancia tanto de la personación del representante de BONAVIA TOURS el día de la denuncia como de su incumplimiento.
Cuando el recurso de apelación se basa en un eventual error de apreciación de la prueba cometido por el Juzgador a quo, sólo puede prosperar en caso de que las conclusiones obtenidas en esta valoración sean absurdas o ilógicas, atendidos los resultados de la prueba practicada, o cuando no se haya considerado alguna prueba objetiva.
Esto no ocurre en el caso de autos, pues las conclusiones obtenidas por el Magistrado Juez de primera instancia, a la vista de las pruebas al efecto practicadas, evidencian su absoluta corrección.
Así, el documento número 1 de la contestación a la demanda, al folio 66, no acredita que los agentes de la Guardia Civil acompañaron Don. Eduardo al HOTEL TOLOSA y verificaron que las plazas que debían estar reservadas, en virtud del contrato de garantía y reserva de plazas hoteleras, se hallaban ocupadas.
De la lectura de dicho documento, no puede deducirse lo anterior.
Literalmente se dice: "que por estos hechos el dicente se ha personado en estas dependencias para ser acompañado por una Patrulla de la Guardia Civil, y se comprobase lo anteriormente citado, personándose los Agentes a las 6,00 horas del día 15 de agosto de 2.005".
Si los agentes se personaron en el HOTEL TOLOSA no consta en lugar alguno el acta que levantaron para hacer constar la veracidad de las afirmaciones realizadas ante ellos por Don. Eduardo , por lo que dicho "atestado instruido por comparecencia" tiene el valor de una simple manifestación de denuncia.
En segundo término, respecto del documento número 4, de la contestación a la demanda, al folio 70, la demandada apelante debe referirse necesariamente al documento número 3 de la contestación a la demanda, al folio 68, cuya autoría corresponde a la demandante, pues el documento 4 es su respuesta al anterior.
Pero, si bien en dicho documento número 3, la demandante reconoce que Don. Eduardo se personó en el hotel pues en el mismo se indica literalmente: "Les dirigimos la presente habida cuenta la personación, a las 6 de la madrugada del día de ayer, de un representante de su empresa requiriendo a nuestro empleado de recepción 15 habitaciones dobles en virtud del contrato de garantía suscrito en fecha 7 de noviembre de 2.002", de dicho documento no se deduce que las 15 habitaciones se hallasen ocupadas, ni del mismo se desprende un reconocimiento de la actora de su incumplimiento ni el intento de justificación del mismo, como se dice en el recurso.
Finalmente, respecto a las restantes alegaciones contenidas en el recurso, referidas a un contrato de compraventa de de fecha 30 de noviembre de 2.003, documento número 5 de la contestación a la demanda, al folio 71, debemos indicar que se trata de cuestiones que no guardan relación alguna con el contrato cuyo cumplimiento se insta en el presente procedimiento, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta.
Por todo lo expuesto, consideramos que la valoración de la prueba que realiza el Magistrado Juez de la Primera Instancia debe ser mantenida, por lo que, en consecuencia, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VIATGES BONAVIA TOURS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arenys de Mar, en los autos de Procedimiento Ordinario número 454/2.007, de fecha 22 de octubre de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
