Sentencia Civil Nº 215/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 94/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100288


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00215/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 94/2009

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 215/2010

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 552 de 2007, Rollo de Sala núm. 94 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Santander, seguidos a instancia de D. Segismundo contra Proinsa (Promociones Inmobiliarias Pisuerga S.A).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante PROMOCIONES INMOBILIARIAS PISUERGA S.A (PROINSA)., representado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Collazos Sánchez; y apelada D. Segismundo , representado por el Procurador Sr. Gonzalez Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Marabini Trugeda.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de octubre de 2008 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda articulada por el Procurador D. Jaime González Fuentes, en nombre y representación de D. Segismundo , contra PROINSA (Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A) y, en consecuencia: 1.- Condenar a la demandada a reparar todas las deficiencias de construcción que presente la vivienda del actor según el informe emitido por la Arquitecto Técnico Dª. Asunción de fecha 17 de abril de 2007, efectuando todos los trabajos que se recogen en el mismo informe, debiendo iniciarse las obras, o al menor las gestiones para su ejecución, en el plazo de 1 mes. 2.- Imponer a la demandada las costas del juicio".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo pro preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: La condenada PROMOCIONES INMOBILIARIAS PISUERGA S.A. (PROINSA) se alza contra la sentencia del juzgado combatiendo la condena impuesta y solicitando principalmente su revocación en cuanto condena a la ejecución de determinadas obras; pues bien, la primera dificultad para dar respuesta en derecho a las cuestiones planteadas es concretar cuál es el objeto de la condena, pues la vaguedad de los términos del suplico de la demanda - en que en vez de concretar con rigor lo que se pide se hace remisión a dos informes periciales-, y los propios términos de la sentencia, que por una parte afirma estimar íntegramente la demanda, pero al tiempo solo condena a literalmente a realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias que presenta la vivienda según el informe de Asunción de 17 de Abril de 2007, hace tarea no fácil conocer qué fue lo pedido y qué lo concedido. Pues bien, en la demanda se describían hasta nueve defectos que se decían existentes y comprobados por la perito Sra. Asunción en su primer informe (Hecho Tercero); y se afirmaba también como existentes los defectos apreciados por la misma perito en su segundo informe y como corregidos los que como tal se mencionaban en este; la cuantía del pleito se fijó en la suma del coste de las obras necesarias según ambos informes, si bien en lo que respecta a los defectos del mortero solos se consideró el coste de la solución más cara; y en el suplico de la demanda se pidió expresamente que se condenase a la demanda a "realizar a su costa las reparaciones y actuaciones que se describen en los dos informes periciales que se acompañan junto con esta demanda (a excepción de las señaladas como ejecutadas en el anexo o segundo de los informes)". Por consiguiente, debe afirmarse que lo pedido no fue solo una condena a hacer las obras del segundo informe, sino también las del primero salvo las ya ejecutadas. La sentencia de instancia considera que procede obligar a la demandada a realizar la reparación "de todas y cada una de las deficiencias constructivas que presenta la vivienda adquirida por el Sr. Segismundo , deficiencias que no son otras que las relacionadas con los ordinales 1º a 9º del hecho tercero de la demanda" (FJ Segundo), y en cuanto al modo de hacer las reparaciones se dice que "se debe ceñir la promotora en sus reparaciones a realizar los trabajos enumerados en el informe pericial aportado junto con el escrito de demanda", aunque no se concreta cual de los dos o si se refiere a los dos; y en la propia sentencia se afirma estimar íntegramente la demanda; por ello, el hecho de que en el apartado 1 del Fallo mencione únicamente el informe pericial de 17 de abril de 2007 y no el informe anterior no puede entenderse como una estimación parcial de la demanda rediciendo la condena a las obras que en ese segundo informe se menciona de fachada y humedades en encuentros de cubierta con paramento verticales y canalones. La propia parte recurrente lo entiende así, considerando comprendida en la condena la realización de otras obras incluidas en el primer informe, y desde estas perspectiva debe abordarse la resolución de las cuestiones planteadas. En definitiva, ha de concluirse que la sentencia de instancia condena a la realización de las siguientes obras reparación contenidas en los dos informes, cuyo contenido ha de establecerse además en unión del contenido de los mismos sobre los defectos observados: 1) tratamiento de las juntas de gres de las terrazas, comprendiendo en estas la del peto de la escalera de acceso; 2) sustitución integral del mortero monocapa de todas las fachadas; y 3) sellados de canalones y anclaje de los mismos con fijas y ganchos de acero galvanizado; la reparación de las humedades de la cubierta en la zona del garaje y colocación de nueva lima de remate con la chimenea es obra que se reconoce efectuada en el anexo al informe, y por tanto no solicitada en la demanda, como también el tapado de los huecos dejados por las puntas en la junta rehundida del zócalo de fachada.

SEGUNDO: Por lo que respecta a la obra de tratamiento de las juntas de gres de las terrazas, es obra de reparación de las humedades que provocan el defectuoso sellado de dicho solado de gres, existente en las terrazas en sentido estricto y en la que forma el peto de la entrada a la vivienda - como la propia recurrente considera-. La realidad de tales defectos se desprende con claridad de los informes periciales de la Sra. Asunción , peo también del informe, ciertamente escueto pero suficiente en este punto, del perito de designación judicial que afirmó estar de acuerdo con dichos informes, además de por los documentos gráficos que evidencian la realidad de esas humedades.

2.- Las obras de sellado de canalones y anclaje de los mismos se refiere, de un aparte, a las manchas en el paramento de fachada situado junto al canalón que aparece en las fotografías 15 y 16 del informe de la Sra. Asunción , cuya realidad se desprende de las mismas pruebas antes indicadas, pues ya la perito hizo constar en su informe que apreciaba tales manchas en el paramento de fachada, por lo que la condena es correcta en este punto. Pero además, se refieren al sellado del canalón que recoge las aguas de la terraza de la planta primera (fotografía 1), al que también se refiere el informe de 15 de Enero de 2007; pues bien, este canalón es el colocado por el propietario para recoger las aguas de esa terraza, tratando con ello de evitar las humedades que se aprecian en el frente de la fachada; el perito Sr. Armando indicó que la baldosa de remate de la terraza es correcta, tiene su bocel con su vierteaguas, etc, por lo que consideraba la obra bien ejecutada en este punto; pero lo cierto es que las humedades en fachada se producían, y del propio informe pericial de la Sra. Asunción se desprende que será por defecto en el rejunteo de las piezas de gres; como quiera que ya se condena a realizar esa obra de rejunteo, no debe imponerse además la condena a sellar ese canalón, cuya ejecución, por otra parte, no es imputable a la demandada.

TERCERO: En cuanto a la obra de sustitución integral del mortero monocapa de las fachadas, sostiene la recurrente que es obra excesiva y generadora de un enriquecimiento injusto, pues tanto el perito Don. Armando como el perito de designación judicial Sr. Celso , consideraron suficiente la reparación. Esta base de la argumentación no es del todo correcta; ese segundo perito si consideró que esa sustitución sería muy cara, pero también que sería el "ideal", advirtiendo que la simpe reparación puntual de las grietas no asegura la uniformidad del aspecto final de la fachada y haría necesario pintarla. Pues bien, debe decirse que la cuestión no es estrictamente técnica sino jurídica, pues no se trata de resolver como podría repararse técnicamente el desperfecto, sino cómo debe satisfacerse el derecho del acreedor a recibir la cosa adquirida en perfectas condiciones; y lo cierto es que valorando en su conjunto esas tres prueba periciales - todas ellas válidas pues la comparecencia en juicio del perito para aclaraciones no es presupuesto de la validez y eficacia de su informe pericial-, la conclusión no puede ser sino la alcanzada por la juzgadora de instancia. En efecto, aunque el perito Don. Armando no comprobó de cerca la existencia de las fisuras y grietas, si lo hicieron los otros dos peritos, que no dudaron en atribuir su origen a una defectuosa ejecución del mortero monocapa y consideraron necesaria la reparación. Ahora bien, siendo las fisuras y grietas tan plurales que alcanzan al sesenta por ciento de las superficie de fachada según afirmó en su anexo al informe la Sra. Asunción , y siendo reconocido por el perito de designación judicial que una reparación parcial, de cada grieta o por zonas, no asegura un resultado final ajustado a acabado debido conforme al contrato, y comprobado por la perito Sra. Asunción el mal resultado de las reparaciones concretas efectuadas, como hace constar en su informe, es claro que la única respuesta procedente en derecho es la dada en la sentencia de instancia, esto es, que la vendedora ejecute nuevamente las fachadas, pues el comprador no tiene obligación jurídica de soportar una reparación insatisfactoria que supone alterar el acabado final de la fachada, lo que atenta contra su derecho a recibir la misma prestación pactada (art. 1.166 CC ). Por esto mismo, pronto se advierte que no es reconocible ningún enriquecimiento en el actor por el hecho de que se ejecute nuevamente el revestimiento de las fachadas, pues por más que esto resulte muy gravoso para el deudor, no constituye sino el cumplimiento estricto del contrato, que no quedaría cumplido con una reparación parcial.

CUARTO: Por último, se cuestiona en el recurso la imposición de las costas causadas en la instancia. De todo lo dicho se desprende que la estimación de la demanda es efectivamente integra de forma muy sustancial, pues en realidad solo debe desestimarse en una parte muy pequeña, la relativa al sellado del canalón instalado por el actor bajo la terraza, lo que supone tanto conceptualmente como económicamente una parte muy pequeña de lo pedido, pues nótese que el sellado y anclaje de canalones está presupuestado en total en 475 euros de coste material. Por ello, procede mantener pese a todo la condena al pago de las cotas de la instancia. En cuanto a las del recurso, debe hacerse aplicación de lo dispuesto en el art. 398,2 LEC y no hacerse especial imposición.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS PISUERGA S.A. (PROINSA), revocando la sentencia apelada sólo en lo siguiente:

2º.- Se deja sin efecto la condena a PROINSA a realizar la obra de sellado y anclaje del canalón perimetral de la terraza de planta primera situada sobre el porche de entrada.

3º.- No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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