Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 191/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100626


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 191/2010

Juicio Ordinario nº 294/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 215

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

---------------------------------------------------

En Castellón a tres de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 191/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 294/2008 sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la sociedad demandada Construcciones Babiloni SL representada por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendida por el Letrado D. Andrés Gil Morón, y como APELADO, la mercantil demandante Impermeabilizaciones García SL representada por la Procuradora Dª. María Carmen Linares Beltrán con la asistencia del Letrado D. César Ortega Prades, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de dicha sentencia dice: "Que estimando la demanda planteada en nombre y representación de Impermeabilizaciones García SL, debo condenar y condeno a la mercantil Construcciones Babiloni SL a que abone a la actora la cantidad de 13.344'87 euros, intereses legales de dicha cantidad desde el 9 de junio de 2008, intereses procesales del art. 576 LEC y costas procesales causadas"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la constructora demandada, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 22 de julio de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 23 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado estimó la demanda formulada por Impermeabilizaciones García SL contra Construcciones Babiloni SL en reclamación de cantidad por la venta y aplicación en obra de materiales de impermeabilización y aislamiento y condenó a la mercantil demandada al pago de 13.344'87 euros, suma que considera la Juzgadora de instancia se corresponde con las facturas y albaranes del material suministrado y trabajos realizados en las obras de referencia.

Disconforme con tal pronunciamiento interpone recurso de apelación la sociedad demandada, con la oposición de contrario, interesando la nulidad de actuaciones desde el acto de la audiencia previa o alternativamente desde el 25 de junio de 2009 en que se presentó el escrito por el que solicitaba la pericial caligráfica propuesta como diligencia final, o subsidiariamente se desestime la demanda por no haberse acreditado los hechos constitutivos de la pretensión actora.

SEGUNDO.- Pretende en primer lugar la mercantil recurrente la nulidad de actuaciones, por entender que la pericial caligráfica debió ser admitida en el acto de la audiencia previa, en relación a las firmas obrantes en determinados albaranes, y al haberse denegado debe decretarse la nulidad de lo actuado desde entonces, o alternativamente, siendo que reiteró dicha prueba como diligencia final, sin que conste pronunciamiento alguno, asimismo debe declarase la nulidad a partir de la indicada fecha.

La declaración de nulidad de un acto procesal en los términos exigidos por los arts. 225.3 LEC y 238.3 LOPJ exige, no sólo que se haya producido una vulneración de normas formales o procesales sino también que esta infracción haya causado indefensión a la parte que lo denuncia, pues no toda infracción procesal enerva siempre y automáticamente la efectividad de la tutela judicial como derecho fundamental, pues la indefensión proscrita es tan sólo aquella que coarte, obstaculice o haga imposible la defensa de los derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso ( SSTC 185/1994 de 20 de junio , 1/1996 de 15 de enero , 59/2000 de 5 de mayo ), y para poder apreciar la indefensión es siempre preciso que la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( STC 91/2000 de 30 de marzo ).

En el presente caso, como se dice en el escrito de impugnación del recurso, ya en la audiencia previa se acordó por la Juzgadora de instancia que a la vista de lo que declarasen al respecto los testigos se procedería o no a la práctica de la citada pericial caligráfica, y puesto que ninguno de los testigos negó expresamente que las firmas de los albaranes no fueran suyas, es por lo que la Juzgadora estimó que era innecesaria dicha prueba.

Por lo que respecta a la infracción de garantías procesales al no haberse pronunciado el Juzgado sobre la citada pericial caligráfica solicitada como diligencia final, es doctrina constitucional reiterada, en cuanto a la incongruencia omisiva, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

Se ha denunciado por la apelante que la Juzgadora de instancia no se pronunciara expresamente sobre su petición de tal diligencia probatoria, y pasara a resolver directamente la cuestión por el dictado de la sentencia. Debe resaltarse que la Ley procesal no prevé expresamente que el tribunal deba denegar dichas diligencias por medio de una resolución independiente cuando no las considere necesarias, sino, todo lo contrario, pues del tenor del párrafo ultimo del art. 435 LEC lo que se desprende es que solo cuando se adopten tales diligencias dictará auto en el que se expresaran detalladamente las circunstancias y motivos de tal práctica. La referencia expresa a la ausencia de otro trámite permite afirmar que el legislador ha querido dotar de celeridad a este tipo de trámites, de modo que el tribunal puede resolver directamente la contienda a la vista de las pruebas practicadas.

Por otro lado, ninguna queja formuló en el acto del juicio, cuando tuvo la posibilidad de denunciar el defecto procesal y solicitar su subsanación, sin que hiciera uso de tal derecho, ni tampoco interesó nuevamente la práctica de dicha prueba -que entendió indebidamente denegada- a fin de que se practicara en segunda instancia, por lo que no puede ahora solicitar extemporáneamente la nulidad de actuaciones, máxime cuando no se acredita que la denegación de la prueba pericial haya causado en la mercantil recurrente una efectiva indefensión material.

TERCERO.- Examinada nuevamente la prueba, no puede esta Sala sino llegar a la misma conclusión que la Juez de instancia.

Ciertamente, en el contrato de obra es en principio al contratista que reclama el precio de la obra realizada al que corresponde la prueba de su ejecución, comprensiva de la obra inicialmente encargada y de las modificaciones, adiciones o ampliaciones llevadas a cabo en ella con autorización del comitente, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión. Sucede que, como se desprende del resultado probatorio, la documentación aportada a los autos, sin el aval de técnicos colegiados, ni el refrendo de agentes independientes a los contratantes, revela que ambas sociedades, aunque la recurrente sin base probatoria alguna viene a decir lo contrario, no se exigían recíprocamente tales garantías, que permitieran comparar de modo gráfico y numérico lo efectivamente realizado con lo proyectado y establecer las diferencias surgidas en su ejecución. Esta manera de proceder, unido al hecho de que la demandada había denunciado deficiencias en los trabajos y que ambas mercantiles mantuvieron pleito anterior sobre cuestiones similares, explica la existencia de lagunas probatorias acerca de los trabajos efectivamente realizados en relación a dichas facturas

No obstante, partiendo de la base que las facturas son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil normal, es lo cierto que la actora ha aportado dichas facturas con sus correspondientes albaranes donde se especifican las cantidades adeudadas y conceptos concretos a que responden. En ese sentido, el encargado de la obra no ha negado expresamente las firmas de los albaranes firmados por el mismo, ni tampoco existe constancia de que las firmas obrantes en los demás albaranes no correspondan a otros empleados de la constructora demandada; y si bien se ha cuestionado esas firmas denunciando incluso que las facturas están sustentadas en documentos creados unilateralmente por la sociedad actora, es lo cierto que tal alegación, puramente especulativa, no se ha acreditado y no puede ser aceptada siquiera como hipótesis, pues si tal situación se hubiese producido -emisión de facturas falsas para percibir la cantidad objeto de reclamación- nos encontraríamos ante un hecho delictivo, que la mercantil demandada hubiera debido denunciar, y no consta, en absoluto, que la recurrente haya denunciado en momento alguno el presunto delito de estafa que ahora insinúa como causa de exculpación en este procedimiento. Pero es más, sin perjuicio de que haya sido descontada una de las facturas por no estar acreditado que se adeudaba su importe, no puede cuestionarse que figuran en los libros de contabilidad de la empresa, con fecha 30 de agosto de 2007, y con la deducción del IVA correspondiente. Por ello, no cabe cuestionar los trabajos realizados y reclamados.

Coincide la Sala, por tanto, con la apreciación probatoria de la Juez "a quo" en cuanto que la entidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, a la vista de la prueba en orden a justificar la existencia y cuantía de la obligación cuyo importe se reclama, sin que se haya probado de contrario que los trabajos de impermeabilización estuvieran incluidos en la reclamación efectuada en el anterior procedimiento judicial, ni tampoco que debieran compensarse con un crédito de la propia recurrente, lo que comporta la desestimación del recurso.

CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia y la consiguiente imposición de las costas a la mercantil demandada, de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES BABILONI SL, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 294/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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