Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 208/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 215/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100279
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 215/10
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. José María Magaña Calle
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 9 de Córdoba
Autos: Juicio cambiario nº 283/08
Rollo nº 208/10
En Córdoba, a cinco de julio de dos mil diez
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ROIMA PATRIMONIAL S.L., representada por la Procuradora Sra. López Arias y asistida de la Letrada Sra. Araceli Muñoz González, siendo parte apelada BANCO DE ANDALUCIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistida del Letrado don Rafael Castillo del Olmo, y estando en situación procesal de rebeldía la entidad FALI MOLINA S.L.. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 23.2.2010 cuyo fallo textualmente dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de oposición formulada por la procuradora Dª. Julia López Arias en nombre y representación de ROIMA PATRIMONIAL S.L. y DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda de juicio cambiario promovida por la procuradora Dª. Teresa Lobo Sánchez en nombre y representación de BANCO DE ANDALUCIA S.A. y DEBO MANDAR Y MANDO seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargado a los demandados referidos, para con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora de la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS EUROS - 20.800 euros.- de principal más la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTE EUROS - 6.240euros - calculada para gastos, intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante de oposición".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 1.7.2010.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- La parte recurrente tras hacer una amplia enumeración de los antecedentes de esta causa ha venido a fundamentar su recurso en dos concretos motivos, el primero, infracción del artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la denegación de la práctica de la prueba de interrogatorio de la entidad codemandada, Fali Molina S.L.; y segundo inadmisión como diligencia final de la testifical de Almudena Sevillano con cita del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación ha de ser rechazado en cuanto que el artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que previene es la posibilidad de que la parte designe a un tercero, conocedor directo de los hechos de los que trata la causa, para que conteste en vez del representante legal de la propia parte, asumiendo las consecuencias que de ello se deriven. En el caso de autos no es de aplicación ese precepto en tanto que nadie de la entidad codemandada ha hecho esa indicación pues ni se ha personado en autos ni ha realizado actuación alguna conducente a esos efectos, como hubiera sido la presencia en el juicio de ese representante legal dando cobertura a lo que la persona comparecida manifestó. Fuera de los casos en que sea la propia parte la que haga esa indicación sometiéndose al resultado de la declaración de esa tercera persona, no puede aplicarse ese precepto y es lo que pasa en este caso en el que es esa tercera persona la que lo dice todo, con la lógica consecuencia de que no se puede considerar como un acto de la propia parte. Pero es que, además, esta prueba cuya no práctica se alega, no fue prueba de la parte recurrente sino de la contraria, que carece de legitimación para instar su práctica ( sentencia de esta Sala de 7.9.2005, rollo 244/2005 ), y por ello difícilmente puede sufrir indefensión una parte por la no práctica de una prueba que ella no ha propuesto.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo ha de seguir igual suerte desde el mismo momento en que no se trata de un hecho nuevo o de nuevo conocimiento, sino pura y simplemente una prueba para poder en su caso apoyar su tesis que es cosa distinta. Pero es que, además, resulta que ese hecho no pudo tener más vía de conocimiento que el intento de comparecencia que se intentó hacer en uso del artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, como dijo en su momento el juez a quo, no se puedan tener en modo alguno en cuenta las manifestaciones que en ese momento se vertieron por quien ni estaba propuesto en forma, ni podía comparecer por quien si lo había sido. Además, nótese que, como la propia parte reconoce, el escrito de propuesta de prueba se aportó por la parte una vez dictada sentencia por el Juzgado, momento inadecuado para lo que allí se pretendía.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roima Patrimonial S.L. contra la sentencia dictada con fecha 23/2/10 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta capital , con confirmación de la misma, e imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
En relación al depósito constituido para recurrir se acuerda su pérdida por la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
