Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 248/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100296


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 215/10

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 248/10

AUTOS Nº 390/09

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3

DE LUCENA

En Córdoba, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 390/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lucena , entre Don Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña Adeline Caballero Sauca, y asistido de la Letrada Doña Araceli Montilla Cobos, contra Don Marco Antonio , representado por el Procurador Don Miguel Tubío Roldán y asistido del Letrado Don José Antonio Ramírez Corredera y contra Don Ángel , representado por el Procurador Don Julio Luis Otero López y asistido de la Letrada Doña Rosario Valverde Herencia; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la señora Jueza, cuya parte dispositiva dice: " Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DON Jesus Miguel , representado por la procuradora Doña Adelina Caballero Sauca y asistido de la letrada Doña ARACELI MONTILLA COBOS, frente a DON Marco Antonio , representado por el procurador Don Miguel Tubío Roldán y asistido del letrado Don José Antonio Ramírez Corredera Y DON Ángel representado por el procurador Don Julio Otero López y asistido del letrado Don José Antonio Ramírez Corredera en sustitución de su compañera Doña Rosario Valverde Herencia, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Jesus Miguel , siendo partes apeladas Don Ángel y Don Marco Antonio . Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Doña Lucía Amo Triviño y Don David Madrid Freire como partes apelante y apelada, respectivamente.

TERCERO.- La Sala se reunió para deliberación el día 23 de septiembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO .- El planteamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, desestimatoria de sus pretensiones de condena a los demandados por una cantidad de once mil euros, se basa esencialmente en la existencia de incongruencia entre dicha resolución y lo pedido por las partes.

La reclamación de aquella cantidad se fundamentaba por la parte demandante en el contenido del documento privado de 2 de noviembre de 2005, complementario de la escritura pública de la misma fecha en la que se formalizaba la compraventa de una finca rústica.

Las defensas de los dos demandados se opusieron desde el inicio a esa reclamación acudiendo a la doctrina del "aliud pro alio", considerando que la parte vendedora no había cumplido con su obligación en el contrato, al entregar una cosa diferente de la convenida, por la circunstancia de que la finca en cuestión no sólo carecía de instalación de luz y agua, sino por la imposibilidad legal de tenerlas.

La juzgadora, sin embargo, se aparta de esta causa de oposición, y acudiendo de manera expresa al principio "iura novit curia", interpretando que el acuerdo pactado de descontar la cantidad de 7.000€ del precio si el vendedor incumplía la obligación de instalar en la parcela la luz y el agua, era nulo por encontrarse viciado el consentimiento de los compradores, que desconocían que esa condición era de imposible cumplimiento; mantuvo la subsistencia del contrato principal tal como quedó convenido en escritura pública, siendo por tanto el precio de la cosa 12.000euros que ya habían sido abonados, por lo que rechaza cualquier cantidad reclamada por la actora.

SEGUNDO .- En la aplicación del principio "iura novit curia", lo esencial es que la aplicación del Derecho se realice en los estrictos términos en los que se ha desarrollado el debate. En este caso, aunque el resultado del juicio acoge las pretensiones de los demandados, trae cuenta en la consideración como hecho probado que ambos desconocían a la firma del contrato que la condición suscrita por la parte vendedora de dotar de luz y agua comunitaria a la finca no era posible ser cumplida por la normativa legal; de modo que la cuestión surge porque, sin que ninguna de las partes así lo haya interesado durante el desarrollo del juicio, lo que viene es a declarar la nulidad del documento privado suscrito entre ellos el mismo día que acudieron a la Notaría para formalizar la venta en escritura pública, apoyándose en la existencia de vicio en el consentimiento.

Como se afirma por esta misma Audiencia Provincial en Sentencia de 7 de marzo de 2007 , apoyándose en Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de noviembre de 2004 y de 10 de noviembre de 2005 , "la incongruencia extra petitum es la discordancia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, en el sentido de que en éste se contienen pronunciamientos que no han sido objeto de aquél; así lo expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 180 ), que le da transcendencia constitucional, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y asimismo la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2002 (RJ 2002, 5595 ) que dice, literalmente: "la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1 ), resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 [ RJ 1993, 4469], 26 de enero [ RJ 1994, 445], 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9756 ]), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7846 ] y 3 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 8258 ]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4128 ), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos", hasta el punto que como dice la STS de 21.6.2006 (RJ 2006, 3198 ) con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional de 10.7.2000 (RTC 2000, 182 ), antes citada, "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial". Se llega a esta conclusión en esta sentencia al considerar que se han modificado los términos del debate generando indefensión. Así no basta la mera coincidencia con el suplico de la demanda, basta ver que en STS de 24.10.2000 (RJ 2000, 8053 ) se casa una sentencia por entender que aun cuando exista concordancia entre los pedimentos de la demanda y el fallo, se había alterado al causa de pedir, dando por sentado que se había ejercitado una acción no ejercitada. En el mismo sentido cabe citar la STS de 22.6.2006 (RJ 2006 , 4713) y 5.5.2004 (RJ 2004, 1682 ), que entiende existe esa incongruencia "extra petita" cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida en el pleito, representando efectivo desajuste del fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el pleito."

A la luz de esta doctrina se debe concluir que la juez a quo ha incurrido en incongruencia "extra petita", pues aunque los hechos en que ha basado su resolución absolutoria se encontraban incluidos en determinada medida en los escritos de contestación a la demanda; en los mismos no se hacía ninguna referencia a la actuación dolosa del vendedor de conocer que era imposible que la parcela pudiese disponer de luz y agua, y que esta circunstancia, desconocida por los compradores, hubiese sido la que les hubiese conducido a suscribir el contrato en los términos que lo realizaron, en especial la inclusión de esa cláusula de deducir del precio la cantidad de 7.000 euros, caso de que aquél no llegara a efectuar la instalación de ambos suministros. Son elementos que forzosamente se tenían que haber introducido en el debate, y que exigían el planteamiento formal por los demandados de la declaración de nulidad de ese documento privado, o al menos, de su estipulación tercera.

TERCERO.- En realidad, el objeto de la oposición de los demandados se refería al incumplimiento por la parte vendedora de su obligación contractual, al haber entregado cosa diferente de la acordada, resultar la finca inservible para el fin que perseguían por carecer de luz y agua, y ser imposible su conexión. Como quedó planteado en el acto de la Audiencia Previa, el objeto del juicio se limitaba a la existencia de la deuda y a la responsabilidad por el incumplimiento de la vendedora al entregar una cosa inhábil para el fin adquirido.

Y en principio, este Tribunal debe acoger la fundamentación de la sentencia en cuanto a la consideración de la instalación de luz y agua en la parcela como una condición esencial del contrato, según se infiere de la lectura del primer documento privado suscrito entre las partes el 17 de agosto de 2005, y del documento complementario de la escritura pública de 2 de noviembre del mismo año.

Pero los demandados oponen ese incumplimiento, acudiendo a la doctrina del "aliud pro alio", para negarse al pago del resto del precio que quedó aplazado tras aquel segundo momento contractual; sin ejercitar de manera expresa ni la acción resolutoria del contrato ni la acción de resarcimiento de daños, que es lo que permite para estos supuestos el artículo 1124 del Código Civil .

Así, en cuanto al concepto y alcance del "aliud pro alio", señala la STS de 14-10-2000 , que es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998 ). Con mayor concreción es, ciertamente, de resaltar las dificultades reconocidas por la propia jurisprudencia para diferenciar el vicio o defecto de calidad o cantidad del "aliud pro alio", pero siendo mayoritario el criterio que reserva el "aliud pro alio" para la prestación por completo inútil e inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa, STS de 17-2-1994 y en sentido análogo las de 17-5-1971 , 30-11-1972 , 3-3-1979 , 3-4-1981 , 23-3-1982 , 10-6-1983 , 29-12-1984 , 14-9-1986 , 13-2-1989 , 8-4-1992 , 10-11-1994 , 28-2-1997 , entre otras.

En el supuesto de autos, parece clara la voluntad de los compradores de optar por mantener la validez del contrato, dado que en ningún momento han planteado la resolución del mismo, reclamando la totalidad del precio con devolución de la finca. Tampoco ejercitan las partes demandadas de manera expresa la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, si bien podría plantearse si su pretensión de dejar de abonar los 18.000euros que quedaron aplazados, no supone en sí el ejercicio implícito de dicha acción.

Por regla general, el incumplimiento puede constituir "per se" un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de las partes, en su interés material o moral, dado que de no ser así, ello implicaría que el contrato opera en el vacío y que las contravenciones o incumplimientos de las partes no tendrían repercusión alguna. En el caso de autos, la entrega de la finca con luz y agua, puede afirmarse que era condición esencial del contrato, al recogerse de manera expresa en el primer documento de agosto de 2005, y tras la firma de la escritura, en el documento anexo que complementa aquélla. Lo que sucede es que en este último las partes introducen una cláusula que regula el supuesto de que esa condición resulte incumplida; y es aquí donde debe estudiarse cuál fue al efecto la voluntad de los contratantes.

CUARTO.- Es en este punto donde la juzgadora entiende que los compradores eran desconocedores de la imposibilidad legal del suministro de agua y luz a la finca, por lo que aquella estipulación la convinieron en una situación de error que vició su consentimiento, por lo que considera nulo el contenido de la misma, y considera que el contrato queda en los términos de la escritura pública, con un precio real de 12.000 euros. Aparte el exceso en los términos del debate, dado que no se interesa por ninguna de las partes contractuales esa declaración de nulidad; este Tribunal no puede estar de acuerdo con esa interpretación dada por la juez a quo.

Con independencia de que nos encontremos ante una operación urbanística irregular, que podría dar lugar a la nulidad de esa venta en parcelas de la finca de la que se segrega el trozo adquirido por los demandados; lo cierto es que de esos vicios eran conscientes tanto vendedor como compradores. Los propios demandados aportan ese plano (folio 87), en el que se refleja que estamos ante una finca indivisa destinada a olivar, cuya venta se pretende mediante una parcelación no posible legalmente; y hablan siempre de su idea de destinarla a finca de recreo, de manera incompatible a su naturaleza de suelo rústico. Pretender que los Decretos de 5 de octubre de 2006, paralizando las obras iniciadas en la parcela, con la consiguiente admonición a las compañías suministradoras de los servicios de agua, luz y telefonía para evitar que presten esos suministros, les sorprendió, resulta contrario al sentido común, cuando eran perfectamente sabedores del carácter y destino legal del terreno. En este sentido, no puede obviarse que en ese contrato complementario de 2 de noviembre de 2005, que firman los compradores en todas sus hojas, expresamente se recoge en su estipulación segunda, y refiriéndose a la parcela marcada con el número tres en el plano antes reseñado, que la adquirían proindiviso "en su estado y situación actual física, urbanística y registral".

Por lo tanto, es cierto que la parte vendedora podía presuponer que iba a existir esa dificultad o imposibilidad de que se realizasen esos suministros de luz y agua a la parcela; pero de ello eran también sabedores los compradores, y mucho más con el fin que pretendían de destinar esa parcela rústica a fines propios de un terreno de naturaleza urbana; lo que se tradujo en su apreciación expresa en el documento de 2 de noviembre de 2005, con una reducción del precio de la compraventa para el caso de que no consiguiesen ese fin.

No nos encontramos, pues, ante un vicio del consentimiento prestado por los compradores derivada de una maquinación dolosa del vendedor, sino que ambas partes compartían las irregularidades de la compraventa, con la idea de conseguir ese suministro, pero previendo las dificultades legales existentes. Como ninguno de ellos ha optado por la nulidad de la compraventa, ha de acudirse a la interpretación del contrato, tal y como ha quedado redactado, para procurar la solución de la litis.

Y lo que no se puede entender es que la voluntad de los contratantes fuese la de fijar el precio de la finca en la cantidad de 12.000 euros, caso de no alcanzar el suministro e instalación de aquellos dos servicios. Claramente la escritura pública de 2 de noviembre de 2005 viene a complementarse en la voluntad de los contratantes por el documento posterior de la misma fecha, cuyo resultado es similar al primer contrato privado de 17 de agosto del mismo año, sin distancia temporal ni causa alguna que fundamente una novación. El precio total de la parcela, desde el inicio, se fijaba en 30.000€, con pago inmediato de 12.000€, quedando aplazados los restantes 18.000€; así se decía en la cláusula segunda del primer contrato, que coincide con el reconocimiento de deuda plasmado en la estipulación tercera del documento privado de 2 de noviembre de 2005.

La declaración de nulidad que decretaba la sentencia recurrida no podía alcanzar al precio de la compraventa, que desde el primer documento se cuantificaba en treinta mil euros, sino que ese vicio de consentimiento referido a la imposibilidad legal de suministro de luz y agua sólo podría tener consecuencias en la indemnización fijada para incumplimiento de esa obligación por la parte vendedora, referida a la retención de 7.000 euros por los compradores. Si se hubiese acogido esta tesis del error en el consentimiento de los compradores, únicamente afectaría a ese pacto; y la indemnización tendría que haberse ponderado por el Tribunal en atención a las circunstancias, y con auxilio de peritos.

Sin embargo, no cabe acudir a esa solución, tanto por el impedimento formal de no haberse planteado por parte alguna dicha nulidad, cuanto porque la prueba de los hechos conduce al conocimiento recíproco del problema; por lo que su solución no puede ser otra que la expresamente convenida entre ellas, pactando una indemnización de 7.000€ en caso de incumplimiento de la obligación por el vendedor. Quedando pendiente de pago del precio de la venta la cantidad de 18.000€, la reclamación de 11.000€ formulada en la demanda se ajusta de manera estricta a los términos del contrato (art. 1281 C.C .), por lo que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.- Al estimarse la demanda con condena a una cantidad dineraria a los dos demandados, dicha suma devengará los intereses legales en los términos previstos en el artículo 576 L.E.C .

SEXTO.- La estimación de la demanda supone que las costas de primera instancia deban ser impuestas a los demandados vencidos, según de establece en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO .- Es de aplicación el art. 398 L.E.C . respecto de las costas de esta apelación, por lo que no se impone condena de las mismas.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Adeline Caballero Sauca, en nombre y representación que ostenta de Don Jesus Miguel , contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 390/09 por la Sra. Jueza de 1ª Instancia núm. 3 de Lucena, y en consecuencia, revocamos la aludida resolución, en el sentido de estimar la demanda formulada por aquél, condenando a los demandados Don Marco Antonio y Don Ángel a satisfacerle la cantidad de once mil euros (11.000€), que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con expresa imposición de las costas del juicio en primera instancia a los demandados; y sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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