Última revisión
30/04/2010
Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 449/2009 de 30 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 215/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100210
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00215/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007276 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 449 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1614 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
De: Gema
Procurador: MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Acción de Nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dña. Adela , D. Pedro Miguel y D. Dimas representados por la Procuradora Dña. Eloisa Prieto Palomeque y asistidos del Letrado d. José Luis de Micheo Izquierdo, y de otra, como demandada-apelante Dña. Gema , representada por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina y asistido del Letrado D. Manuel Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Prieto Palomeque en nombre y representación de DOÑA Adela , DON Dimas Y DON Pedro Miguel frente a DOÑA Gema representada por el procurador Sr. García Ortiz de Urbina, y en consecuencia debo declarar y declaro:
1.- La nulidad absoluta de la compraventa de una mitad indivisa de la finca urbana sita en la actual calle DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta D del edificio DIRECCION001 de Benidorm (Alicante), instrumentada en escritura pública autorizada por Don Francisco José López Goyanes en fecha 13 de octubre de 2003, nº 2.706 de su protocolo e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Benidorm (Alicante) al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca Registral NUM005 .
2.- La nulidad absoluta de la compraventa de una mitad indivisa de la plaza de garaje sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , del edificio DIRECCION001 de Benidorm (Alicante), instrumentada en escritura pública autorizada por Don Francisco José López Goyanes el día 13 de octubre de 2003, nº 2.706 de su protocolo, e inscrita en el Registro de la Propiedad.
3.-Que estos dos bienes pasan a formar parte de la herencia de Don Antonio .
4.-Debo ordenar y ordeno la cancelación de las inscripciones registrales de dominio correspondientes existentes en el Registro de la Propiedad nº 3 de Benidorm por la referida escritura pública de 13 de octubre de 2003.
5.- Condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de julio de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de abril de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los hechos esenciales para la decisión del litigio que han sido acreditados son los siguientes:
a) D. Antonio , casado en régimen de absoluta separación de bienes con Dña. Genoveva en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 2 de noviembre de 1983, de la que se separó en virtud de sentencia dictada el 22 de febrero de 2994 , declarándose luego disuelto el matrimonio por divorcio en sentencia de fecha 14 de abril de 1998 -folio 85 -; en escritura pública otorgada en Madrid el día 7 de febrero de 1994, ante el notario D. Carlos Gómez Álvarez, compró en pleno dominio la vivienda tipo D, situada en la planta NUM001 del Edificio denominado " DIRECCION001 ", sito en Benidorm, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , y la plaza de estacionamiento señalada el número tres en el mismo edificio, fincas que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad nº Tres de Benidorm con los números NUM005 y NUM006 , respectivamente.
b) El 13 de octubre de 2003 D. Antonio , ya extinguida la carga hipotecaria por haber sido pagada íntegramente la deuda garantizada con la hipoteca a la entidad acreedora, vendió, con carácter privativo, a Doña Gema , como cuerpo cierto, la mitad indivisa de las fincas antes referidas, sitas en el edificio " DIRECCION001 ", en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Benidorm, por el precio global de 36.060 euros (5.999.879,16 pts), que fue recibido con anterioridad por la parte vendedora, que otorgó a la compradora la mas completa y eficaz carta de pago. En dicho instrumento público no se indicó el medio a través del cual se realizó el pago, ni tampoco se han aportado documentos que acrediten el ingreso en el patrimonio de D. Antonio de la mencionada suma de 36.060 ?.
La adquisición fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 5 de noviembre de 2003 -folios 56 a 72-.
c) Dña. Gema , contrajo matrimonio con D. Florentino el día 26 de octubre de 1968, decretándose su separación por sentencia de 14 de febrero de 2995 y la disolución del matrimonio por causa de divorcio en sentencia de fecha 12 de mayo de 1998 -folios 168 a 173 -.
d) Don Antonio y Dña. Gema mantuvieron, con altibajos, una relación sentimental estable como pareja, figurando aquél empadronado en el domicilio de Dña. Gema , c/ DIRECCION002 , nº NUM007 , NUM008 desde el día 24 de febrero de 2000 -folio 73-, siendo inscrita la unión de hecho formada por ambos en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid el 5 de marzo de 2004 -folio 74-.
e) D. Antonio se empadronó en Benidorm el día 21 de julio de 2004, donde figuró hasta la fecha de su fallecimiento el 8 de septiembre de 2005 - folios 75 y 84-.
El 5 de julio de 2004 canceló la autorización para disponer que confirió a Dña. Gema el 30 de julio de 2001 en su cuenta Corriente -folio 76-.
El 17 de febrero de 2005 D. Antonio canceló la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, por la extinción de ésta -folio 77-.
f) La demandada ha aportado justificantes bancarios de haber ingresado en la c/c abierta en Caja Madrid ( NUM009 ) a nombre de D. Antonio , en la que aquélla figuró autorizada en el período comprendido entre el 30 de julio de 2001 hasta el 5 de julio de 2004, las siguientes cantidades:
22 de diciembre de 1994 ------------- 100.000 pts.
26 de mayo de 1995 ------------- 100.000 pts.
14 de diciembre de 1995 ------------- 100.000 pts.
24 de mayo de 1996 ------------- 100.000 pts.
21 de junio de 1996 ------------- 30.000 pts.
12 de julio de 1996 ------------- 40.000 pts.
24 de septiembre de 1996 ------------- 100.000 pts.
1 de abril de 1997 ------------- 100.000 pts.
2 de octubre de 1997 ------------- 100.000 pts.
30 de abril de 1998 ------------- 100.000 pts.
En total 870.000 pts.. En ninguno de los documentos bancarios se expresa el concepto en el que se realiza el ingreso ni el destino que, en su caso, hubiera de darse al dinero -documentos 1 a 10, folios 153 a 162-.
Dña. Gema aporta justificante bancario del movimiento de la c/c de la que era titular junto con su esposo D. Florentino en Banesto (nº NUM010 ), que permite apreciar que el día 27 de enero de 1994 se ingresó en dicha cuenta por el vencimiento de la adquisición temporal de Letras del Tesoro, la suma de 2000.000 pts., de la que se extrajeron el día 29 de enero de 1994 la cantidad de 1000.050 y el día 10 de febrero de 1994 la cantidad de 1000.000 pts., sin que conste quien efectuara el reintegro ni cual fuera el destino dado a dichas sumas. -folios 191 y 192-.
TERCERO.- Con base en los hechos que acabamos de relatar, el día 25 de octubre de 2007 los hijos de D. Antonio , Dña. Adela , D. Dimas y D. Pedro Miguel presentaron la demanda que dio inicio al procedimiento en ejercicio de la acción de nulidad contractual, afirmando que el contrato de compraventa de la vivienda y plaza de garaje sitas en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , del edificio DIRECCION001 de Benidorm Alicante, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Don Francisco José López Goyanes en fecha 13 de octubre de 2003, inscrita en el Registro de la Propiedad, es nulo en lo que respecta a la adquisición del 50% del dominio por la demandada, indicándose que es nulo por carecer de causa, no habiendo abonado esta el precio correspondiente a su adquisición.
Dña. Gema se opuso a tal pretensión, al sostener que ella había contribuido al pago de las cuotas hipotecarias pendientes de vencimiento desde que D. Antonio compró los inmuebles en el mes de febrero de 1994, como demuestran los ingresos documentados que realizó en la c/c de este último, y que la escritura de compraventa cuya nulidad se solicita tiene causa onerosa.
La Juzgadora de Primera Instancia estimó la demanda, al considerar acreditado que no existió pacto de compra y que los ingresos que realizó Dña. Gema en la Caja de Madrid no eran el pago del precio por la mitad indivisa de la vivienda y de la plaza de garaje, sin que tampoco pueda estimarse que exista donación por defecto de forma.
Contra esta sentencia interpuso Dña. Gema el recurso de apelación que ahora decidimos, aduciendo error en la valoración de la prueba y sosteniendo la existencia de un acuerdo entre las partes en virtud del cual, dada su situación personal (separación matrimonial en trámite) que le impedía adquirir la cotitularidad de la vivienda, se pospuso la adquisición a un momento ulterior mediante la transmisión por título de compra para cuyo pago había entregado dinero o comprometido aportar cantidades para el pago de la hipoteca.
La parte demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- El artículo 1261-3 del Código Civil eleva a la categoría de elemento esencial de los contratos la causa de la obligación que se establezca, definiéndose en el artículo 1274 que se entiende por causa en los contratos onerosos, en los remuneratorios y en los de pura beneficiencia. La causa, según el artículo 1277 no tiene que expresarse en el contrato, puesto que se presume y que es lícita mientras no se pruebe lo contrario. Consecuencia necesaria de todo ello es que los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno -artículo 1275 -.
La cuestión que se plantea en el procedimiento es doble. Primero, la inexistencia por simulación absoluta del contrato de compraventa otorgado el día 13 de octubre de 2003 respecto la mitad indivisa de las fincas urbanas (vivienda y plaza de garaje) sitas en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , Edificio DIRECCION001 , de Benidorm (Alicante), al carecer de causa (precio); y segundo, la nulidad del negocio verdaderamente querido (disimulado), que es la donación de dichas fincas por inobservancia del requisito esencial y constitutivo relativo a la forma.
La simulación absoluta, en cuanto entraña la declaración de una voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes con el propósito de crear la apariencia de un negocio que en verdad no se quiere celebrar, provoca la inexistencia del contrato por falta de causa (artículos 1261-3 en relación con el artículo 1275 del Código Civil ). Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000, que reproduce la de 13 de febrero de 2006 : la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("Substancia vero nulam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que normalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 y 12 de febrero de 2003 ).
Íntimamente ligado a la apreciación del negocio simulado surge el problema de su prueba o acreditación, ya que por lo general, dado el propósito de los contratantes en que no consten los vestigios de la simulación y de que se manifiesten o resulten aparentes, por el contrario, aquellos otros que permitan considerar cierta y efectiva la perfección del negocio jurídico formal, no se dispone de una prueba directa y plena de su simulación, debiendo acudirse a la prueba indiciaria o de presunciones que desvirtúen las declaraciones contenidas en aquel -sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987, 27 de abril de 2000, 3 de octubre de 2002, 24 de septiembre de 2003, 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 -.
Por lo que atañe a la carga de la prueba es cierto que el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que incumbe al actor acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pero también lo es que en el apartado 6 del mismo precepto se dispone que, en la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, disposición que necesariamente debe ponerse en relación con el objeto de la controversia, naturaleza de la pretensión deducida y carácter positivo o negativo de los hechos en que se sustente, pues es regla general sostenida por la jurisprudencia -sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 -, que ahora recoge el precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la que dispone que no puede exigírsele al demandante la carga de probar el hecho negativo de la falta de pago del precio (cuando precisamente la onerosidad es el tema esencial del litigio), por ser casi imposible para quien lo afirma, mientras el hecho positivo del pago está en manos de quien lo asevera, aquí los demandados.
En supuestos de compraventa en los que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, es doctrina jurisprudencial constante la que señala que tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fe pública notarial, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio -sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, 16 de marzo de 1994, 2 de abril de 2001, 4 de febrero de 2002, 24 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2005 , entre otras-. Por resolver un caso análogo al que motiva este litigio resulta de interés que reproduzcamos parcialmente lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de julio de 2005 , que la demandante cita en su recurso, que es lo siguiente: "en un supuesto en que se utiliza una escritura de compraventa como vehículo de una donación, no parece sostenible un desplazamiento de la carga de la prueba, pues doctrina que la prueba de la existencia y validez del negocio disimulado corresponde a la parte a quien interesa. Y así, la STS de 12 de noviembre de 2002 , señalaba que el artículo 1214 CC , como norma distributiva de la carga de la prueba, no responde a principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SSTS 30 de julio de 1999; 17 de octubre de 2002 ), y ha destacado que el Tribunal Constitucional (SSTC 227/1991 ), tiene declarado que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio, la obligación de colaborar con los tribunales que impone el artículo 118 CE conduce a que sea esa parte la que deba aportar los datos requeridos....
QUINTO.- El negocio jurídico disimulado bajo la apariencia del contrato de compraventa, dada la relación de parentesco entre sus otorgantes y la gratuidad o liberalidad de los bienhechores, debe calificarse de donación, debiendo examinarse si reúne los requisitos necesarios de validez para que surta todos sus efectos, esto es si reviste la forma que por recaer sobre un bien inmueble exige el artículo 633 del Código Civil y si su causa es lícita de conformidad con el artículo 1275 del mismo Código .
Respecto del primer presupuesto formal la postura inicial de la jurisprudencia se caracterizaba por un marcado criterio rigorista, al declarar la nulidad de la donación disfrazada bajo la apariencia de compraventa, pues aunque constase en documento público el consentimiento y la causa manifestada por los otorgantes al notario autorizante estaban dirigidos a un contrato oneroso y no podían servir para completar la específica exigencia formal de un acto de liberalidad - Sentencias de 4 de diciembre de 1975, 5 de noviembre de 1981, 24 de febrero de 1986, 24 de junio de 1988, 7 de mayo y 23 de julio de 1993, 10 de noviembre de 1994 y 28 de mayo de 1996 . Posteriormente esta jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de considerar válida la donación en cubierta bajo la forma de una compraventa, pues el notario en verdad está autorizando una donación y la voluntad de los interesados es la de dar y recibir un bien inmueble sin contraprestación económica, infiriéndose del mismo otorgamiento la voluntad de donar y de aceptar el bien donado, abonando esta solución el principio de conservación del contrato, razones de equidad y el excesivo rigor formal de la tesis negativa -Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1978, 13 de noviembre de 1997, 2 de noviembre de 1999, 18 de marzo de 2002 y 7 de octubre de 2004 , entre otras-.
Esta última tesis podría admitirse sin reparos cuando no hubiera terceros interesados en el negocio jurídico transmisivo cuyos derechos no puedan resultar dañados, postergados o perjudicados de cualquier otro modo, mas no en otros casos. De ahí que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 11 de enero de 2007 haya querido zanjar definitivamente la cuestión del siguiente modo: "La cuestión de si es válida la donación efectuada de este modo encubierto ha sido tratada en numerosas ocasiones por esta Sala con criterios discrepantes. El recurrente sólo recoge algunas de las sentencias favorables a su tesis de la nulidad. Lo niegan las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 ."....... "Frente a estas sentencias pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria, esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Son las de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999." ....... "Un tercer criterio es el de que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso (sentencias de 19 de noviembre de 1987, 23 de septiembre de 1989, 22 de enero de 1991, 30 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2002 y 7 de octubre de 2004 )" ....... "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donando del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donando del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619 ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incomprensibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622 , en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria. Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)". En igual sentido las Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007 y 4 de marzo, 18 de de marzo y 5 de mayo de 2008 y 4 de mayo de 2009 .
A tenor de lo expuesto, el pronunciamiento judicial resulta totalmente ajustado a cuanto se dispone en los preceptos citados y a la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, ya que la escritura pública de 13 de octubre de 2003 carece de causa onerosa, siendo nulo el contrato de compraventa al que da forma, y la donación es inexistente por la inobservancia de un requisito esencial, cual es la forma "ad solemnitatem" que imperativamente exige el artículo 633 del Código Civil para el otorgamiento de una donación.
SEXTO.- Las costas procesales generadas por la tramitación del recurso se impondrán a la apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gema contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario n º1614/07, seguidos a instancia de Dña. Adela , D. Adela y D. Pedro Miguel ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 449/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
