Última revisión
03/05/2010
Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 229/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 215/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00215/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 229 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 298 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Pedro Enrique , Begoña , Arsenio , Emilia
PROCURADOR: ROSA MARIA GARCIA BARDON
APELADO: COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE CHINCHON (MADRID)
PROCURADOR: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Pedro Enrique , DOÑA Begoña , DON Arsenio y DOÑA Emilia representados por la Procuradora Sra. García Bardón y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE CHINCHON (MADRID) representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 21 de diciembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Don Ángel Luis Lozano Arias en representación de Doña Begoña , Don Pedro Enrique , Doña Emilia y Don Arsenio frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 " DIRECCION001 " con los siguientes pronunciamientos:
1.- Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
2.- Condenar a los actores al pago solidario de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en el artº. 18 1 a) LPH se ejercitó en su día por la parte actora como comuneros de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Chinchón (Madrid) " DIRECCION001 ", la acción de impugnación de los acuerdos primero y segundo adoptados por la junta de comuneros de la misma en junta extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2008 y el acta de la misma, pretensiones a las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, e interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y qua ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción el artº. 24 CE y 5.1 LOPJ y errónea valoración de la prueba en la aplicación de los arts. 14.c LPH y 41.5 de los estatutos de la comunidad.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos de apelación enunciados no acaba de entender esta Sala el fundamento de tal alegación y menos qué consecuencias se buscan con la misma cuando tras citar de manera genérica el artº. 24 CE , al parecer por entender producida indefensión a la parte y que no se ha llevado a cabo un proceso con todas las garantías a la actora, no se insta la nulidad de actuaciones sino la revocación de la sentencia y la estimación de sus pretensiones. Pero es que además esa alegada indefensión la funda en primer término en la manifestación de que quien declaró como parte en representación de la comunidad de propietarios demandada no es su presidente sino el vicepresidente y que no se daban las circunstancias precisas para ello, a pesar de lo cual se limitó en el acto de vista a formular "queja", se ignora con qué sustento en norma procesal , y procedió a su interrogatorio, admitiendo por lo tanto la representatividad de tal interviniente, en lugar de renunciar a su interrogatorio, instar la aplicación del artº. 304 LEC y en su caso formular protesta a efectos de instar ulteriormente el recibimiento a prueba en esta alzada conforme al artº. 460 2 2ª LEC si entendía no practicada en legal forma la prueba de interrogatorio de parte admitida. Y en segundo termino funda esa alegación de indefensión en el hecho de que la demandada renunció al interrogatorio de los demandantes, con lo cual obviamente no hizo sino ejercer su derecho a proponer prueba y renunciar a la admitida si que ello causara indefensión alguna a la actora, y en el hecho de que un testigo era pareja sentimental del vicepresidente, lo que obviamente ha de tenerse en cuenta a efectos de la valoración de la prueba testifical, artº. 376 LEC , pero que en modo alguno produce indefensión ni menos vulneración del derecho de defensa o de seguimiento de un proceso con todas las garantías, como de forma carente de fundamento se alega., por lo que procede desestimar tal motivo de recurso.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de apelación, error en la valoración de la prueba en relación con el artº. 14 c LPH , ha de correr igual suerte desestimatoria.
Efectivamente; como bien afirma la parte recurrente, el citado precepto establece como competencia de la junta de propietarios la aprobación de los presupuestos y de la ejecución de las obras necesarias de reparación sean ordinarias o extraordinarias y la información de las medidas urgentes adoptadas. Por su parte el artº 17 3º LPH establece que los acuerdos distintos a los que se mencionan en sus ordinales 1º y 2º serán aprobados por mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación.. Y por último el artº. 18 LPH establece que tales acuerdos serán impugnables cuando sean contrarios a la ley o los estatutos, cuando sean gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Pues bien, en la demanda iniciadora de los autos no se especifica en qué sentido los dos acuerdos adoptados son contrarios a la ley o a los estatutos desde el momento en que se trata de la aprobación por mayoría de un presupuesto para la reparación de la cubierta, en una segunda fase, y la ratificación de las actuaciones efectuadas con carácter urgente en esa cubierta, ratificación también aprobada por mayoría. Ambos acuerdos han sido aprobados con la cuota suficiente según los antes citados preceptos, ello no se discute, y obviamente la mera discrepancia con esa voluntad de la mayoría no vicia a tales acuerdos ni de nulos ni de anulables ni de contrarios a la ley ni de contraventores de los estatutos ni por ende legitima a los discrepantes para instar la acción que se ha ejercitado. Si los demandantes consideran que las obras ejecutadas no eran urgentes pero la junta estima por mayoría que sí lo eran y ratifican la actuación del presidente, a ello habrá de estarse porque el mismo argumento que utilizan los discrepantes para considerar nulo ese acuerdo, su discrepancia, sería aplicable al contrario, es decir la validez por la aquiescencia de la mayoría, con la diferencia en que el sistema legalmente adoptado es el de la aprobación de tales obras por una mayoría.
Y en cuanto a la aprobación de un presupuesto por la junta ha de aplicarse igual criterio. Es la junta la soberana para aprobar tal prepuesto por mayoría y no concurre causa alguna que determine la nulidad de ese acuerdo porque hubiera de haber sido adoptado con un quórum superior: ni ello se alega por la parte ni cita precepto alguno que así lo establezca. Pero es que además consta en autos aportado por la demandante las copias de las actas anteriores de las juntas de la comunidad en las que el tema de la realización de obras en esa cubierta es recurrente: así consta tratado en la junta de 20 de octubre de 2007, punto 3, y específicamente en la de 12 de enero de 2008 en la que incluso se aprueba un prepuesto por importe de 40.250.- euros y una derrama por importe de 50.000.- euros y nuevamente en la junta de 17 de julio de 2008 punto tercero. Por lo tanto la comunidad, y por ende los comuneros, eran plenamente conscientes de la necesidad de ejecutar tales obras, por lo que si el tiempo transcurre y no se ejecutan ello determina la necesidad de una actuación del presidente que la propia junta ratificó como urgente porque está autorizada para ello, aunque los demandantes discrepan de esa mayoría; y si esa misma junta, como en ocasiones anteriores, acuerda aprobar un presupuesto para continuar en su caso con esas obras, como es su voluntad porque a ello le autoriza la ley y el sentido común, y lo exterioriza con las mayorías que establece la ley, nada pueden alegar los que discrepen salvo manifestar esa discrepancia que en ningún caso en su subjetividad se transforma en causa de nulidad de tales acuerdos.
Por último en cuanto a la discrepancia con la sentencia recurrida sobre el pronunciamiento de las costas de la instancia, el Juzgador no ha hecho sino aplicación del artº. 394 LEC , y por lo tanto si las pretensiones de los demandantes se han desestimado, sin duda ni de hecho ni de derecho alguna porque el supuesto enjuiciado era claro, procede imponerlas a tal parte, como igualmente las de esta alzada ex artº. 398 LEC al desestimarse el recurso confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Begoña , D. Pedro Enrique , Dª. Emilia y D. Arsenio representados por el Procurador de los Tribunales Sra. García Bardón contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Valdemoro de fecha 21 de diciembre de 2009 en autos de juicio nº 298/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

