Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 319/2009 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VALPUESTA GASTAMINZA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 215/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100349
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 215/10
Ilmo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona/Iruña, a 25 de noviembre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 319/2009 derivado del Juicio ordinario nº 4/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes Dª. Marisa , D. Pablo , Dª. Teodora , D. Vicente y D. Pedro Francisco , representados por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, y asistidos del Letrado D. Victoriano Lacarra; parte apelada, la demandada Dª. Claudia , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Igea Larráyoz, y asistida del Letrado D. Alfonso Ugarte García.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha dieciocho de septiembre de 2009 el referido Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 4/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por a instancia de Marisa , Pablo , Teodora , Vicente y Pedro Francisco , representado por el Procurador Santos Julio Laspiur García, y asistido por el Letrado Victoriano Lacarra Lanz, contra Claudia representado por el Procurador Mª Tersa Igea Larráyoz y defendido por el Letrado Alfonso Ugarte García. Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos del suplico de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante».
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los DEMANDANTES, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la demandada.
CUARTO.- La parte apelada DEMANDADA evacuó el traslado para alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto, condenando a las costas del recurso a la recurrente por su temeridad.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 319/2009, señalándose el día catorce de septiembre de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito de demanda en el que se solicitaba: la declaración de nulidad de la cláusula tercera del testamento de hermandad otorgado por el Sr. Sixto en 2003; la declaración de haber sido revocado el testamento de hermandad otorgado por Don. Sixto en 1988; la declaración de validez y eficacia del pacto sucesorio convenido por el Sr. Sixto con su esposa en 1972; y la condena en costas a la parte demandada. Se razonaba, a estos efectos, que en 1972 se realizó un pacto sucesorio, que no podía ser revocado unilateralmente, además de que el testamento de 1988 (que supuestamente revocó dicho pacto) estaba revocado por el de 2003, y a su vez éste devenía inválido por contrariar el acuerdo de 1972. En la audiencia previa se añadió como petición la nulidad de la escritura de aceptación de herencia de 2008. La demandada se opuso a la petición, considerando que en 1972 no se realizó pacto sucesorio alguno, sino simple testamento de hermandad, que fue revocado válidamente en 1998, comunicándose tal revocación a la esposa, que no se opuso. El juzgador de primera instancia desestimó la demanda, por considerar que el documento de 1972 no constituye un pacto sucesorio, sino un simple testamento de hermandad. Frente a dicha decisión se interpone el presente recurso, en el que de nuevo se argumenta sobre la revocación del testamento de 1988 y la invalidez del testamento de 2003.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de este litigio es preciso exponer la historia de los diversos documentos elaborados por Don. Sixto . Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 5 de enero de 1972 los cónyuges D. Sixto y Dª. Camila hicieron constar su situación de separación de hecho, fijando el régimen económico y sucesorio de su matrimonio. En la cláusula sexta se recogió la siguiente declaración: «D. Sixto y Dª Camila , después de dejar la legitíma foral navarra a sus nombrados hijos y demás herederos forzosos, instituyen herederos por partes iguales a sus hijos Marisa , Pablo , Teodora , Vicente y Pedro Francisco , con derechos de representación en favor de sus respectivos descendientes legítimos».
Por escritura pública de fecha 25 de enero de 1985 el Sr. Sixto realizó a favor de sus hijos donación mortis causa «por quintas e iguales partes de las ocho mil cuatrocientas acciones de Terradisa, S.A., que le pertenecen en la actualidad, así como todas las demás que pueda adquirir en lo sucesivo hasta su fallecimiento. Esta donación se hace en concepto de donación mortis-causa y con carácter irrevocable quedando diferida la adquisición de los bienes donados al fallecimiento del donante».
D. Sixto se divorció de la Sra. Camila en febrero de 1985. En mayo de 1985 contrajo matrimonio con la demandada, Sra. Claudia . El 4 de noviembre de 1988 otorgó testamento de hermandad con la Sra. Claudia , en cuya cláusula quinta se establece: «Revocan todo testamento otorgado con anterioridad al presente, y D. Sixto revoca, de forma expresa, el pacto sucesorio contenido en la escritura de capitulaciones otorgada con su primera esposa ante el que fue Notario de Pamplona, Don José-Gabriel Erdozain Gaztelu, el día 5 de enero de 1972, número 6 de protocolo, y me requiere, a mí el Notario, para que notifique esta revocación a Doña Camila , en su domicilio AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 de Pamplona». La revocación fue notificada a la Sra. Camila por el notario que autorizó la escritura.
Con fecha 28 de mayo de 2003 los mismos cónyuges otorgaron un segundo testamento de hermandad. Mediante la cláusula quinta del mismo, «revocan todo testamento otorgado con anterioridad al presente». En la cláusula tercera se legó a los cinco hijos Pedro Francisco Pablo Marisa Teodora Vicente las acciones de la sociedad Terradisa y dos locales comerciales, imponiéndoles las obligaciones de abonar a la Sra. Claudia una renta vitalicia de 1.500€ mensuales actualizables anualmente con el incremento del IPC; y de mantenerla como empleada en la empresa Terradisa. En el remanente de los bienes se instituye heredera universal a la Sra. Claudia .
Fallecido el Sr. Sixto el 8 de julio de 2008, el 24 de noviembre de 2008 se autorizó por el Sr. Notario D. Anastasio Herrero Casas escritura de manifestación y adjudicación de herencia, a favor de la Sra. Claudia .
En esta situación, la tesis de la parte actora es que: a) lo realizado en 1972 fue un pacto sucesorio, que no puede ser revocado unilateralmente; b) el testamento de 1988 no es válido, por haber sido revocado en el testamento de 2003; y c) la institución de la Sra. Claudia como heredera en el testamento de 2003 es nula, por contraria al pacto sucesorio de 1972 que no puede ser revocado unilateralmente. Por lo tanto procedería declarar como herederos del Sr. Sixto a sus cinco hijos.
La tesis de la demandada, por el contrario, puede sintetizarse en los siguientes puntos: a) lo realizado en 1972 fue un testamento de hermandad, que fue revocado por el Sr. Sixto , notificándose tal revocación a la Sra. Camila , por lo que ninguna validez actual tiene; b) en realidad los actores saben que no hubo pacto sucesorio alguno, y por eso forzaron a su padre para que realizara la donación mortis causa de 1985, previa al divorcio y como condición para facilitar éste. Esa donación y el divorcio suponen una revocación del «acuerdo» de 1972; c) estando revocado el testamento de 1972, debe mantenerse la condición de heredera de la Sra. Claudia ; d) el testamento de 2003 no revocó la decisión unilateral del Sr. Sixto , contenida en el testamento de 1988, de revocar el pacto sucesorio, pues fue ajena al testamento de hermandad.
La sentencia de primera instancia considera que la cláusula de 1972 no supone un pacto sucesorio, correspondiendo más bien a un testamento de hermandad, como afirmó el perito-notario Sr. Herrero Casas. Por eso desestima en su integridad la demanda. La sentencia no entra a valorar el alcance de la revocación del testamento de 1988 efectuada en el testamento de 2003 ni otros aspectos alegados por la actora.
TERCERO.- Se alega por la parte apelante que la Sentencia recurrida no resolvió todos los puntos discutidos en la demanda. La resolución, en efecto, se decantó por considerar que la institución como herederos realizada en 1972 constituía un testamento de hermandad, y no un pacto sucesorio, y con base en ello concluyó que había sido revocado en 1988 de forma válida, mediante el testamento de hermandad otorgado por los Srs. Sixto y Claudia . Sin embargo, aun para tal caso la parte actora había alegado que ese testamento de 1998, y con él la revocación de lo establecido en 1972, había sido invalidada por el testamento de hermandad de 2003. Sobre esta cuestión nada decide la Sentencia recurrida, cuando en realidad se trata de un tema nuclear, como luego se verá. Precisamente porque la Sentencia consideró que el tema decidendi se agotaba en la decisión pacto sucesorio versus testamento de hermandad no apreció que existían, además, otras cuestiones a valorar.
CUARTA.- El recurso alega, fundamentalmente, que en 1972 se realizó un pacto sucesorio, que no ha sido válidamente revocado. No puede considerarse que ese pacto quedara revocado por la donación mortis causa de 1985, pues no se observó la forma de escritura pública ni constaba esa supuesta voluntad de revocar. El testamento de 1988 fue revocado por el de 2003, y éste último no puede revocar el pacto sucesorio de 1972 de forma unilateral.
Como queda claro de lo dicho hasta ahora, es fundamental a todos los efectos de este litigio la «revocación del pacto sucesorio» realizada en el testamento de 1988. Esa revocación fue comunicada a la Sra. Camila . Para la parte actora, esa revocación es inválida, pues un pacto sucesorio no puede revocarse unilateralmente. Para la parte demandada, supone una revocación válida de un testamento de hermandad. Pero en cualquiera de los casos, estemos ante un pacto sucesorio o ante un testamento de hermandad, lo único cierto es que esa «revocación» de 1988 no tiene virtualidad ni eficacia alguna, pues el testamento de 1988 fue revocado por el posterior testamento de hermandad de 2003. Así se establece en la cláusula quinta de dicho testamento: «Revocan todo testamento otorgado con anterioridad al presente». Revocación que, además, se desprendería también en otro caso de lo dispuesto en la Ley 210.1 FN («El testamento se entenderá revocado de pleno derecho por el otorgamiento posterior de otro testamento o de un pacto sucesorio válidos, a menos que en ellos se dispusiera que aquél subsista en todo o en parte»). Esa revocación de un testamento de hermandad es válida y eficaz, por haber sido realizado por ambos otorgantes conjuntamente (Ley 201.2 FN ). El testamento de 1988, por lo tanto, es como si no existiera a ningún efecto. Y con ello tampoco podemos considerar existente ni válida la «revocación del pacto sucesorio» en él contenida, ni la notificación de la misma a la Sra. Camila .
La parte demandada se opone a estas consideraciones, por estimar que la revocación del testamento de 1988 realizada en 2003 sólo abarca las disposiciones sucesorias, pero no se refiere a la revocación del pacto sucesorio de 1972 . Para la demandada «Esta revocación no se puede considerar parte del contenido de un testamento de hermandad, y es una decisión personal y unilateral al margen del testamento» (al folio 58); o «en el testamento de 1988 D. Sixto , actuando por sí solo en ese concreto apartado, sin que constituya un pacto, adoptó una decisión sin conexión con el testamento de hermandad otorgado con su segunda esposa, al revocar el supuesto "pacto sucesorio"« (al folio 71). Esta opinión no se puede compartir. En 2003 ambos cónyuges revocan en su totalidad el testamento de hermandad otorgado en 1988, el cual contiene, entre otras, la citada cláusula de «revocación del pacto sucesorio» de 1972 . No cabe realizar ahora interpretaciones interesadas de que alguna de las cláusulas del testamento de 1988 no forma parte del testamento sino de la voluntad unilateral de uno de los cónyuges. Una lectura literal de la cláusula muestra que se halla incluida en un texto único bajo la rúbrica de testamento de hermandad, y ese texto único fue revocado y dejado sin eficacia por el posterior testamento de 2003. Las decisiones personales de uno de los testadores pueden formar parte perfectamente de un testamento de hermandad, que es un testamento otorgado de forma conjunta, pero que no requiere versar sobre bienes comunes, como parece presuponer la demandada. Tanto el Sr. Sixto como la Sra. Claudia revocaron, en 2003, todo lo dispuesto en el testamento de hermandad de 1998, todas las disposiciones unilaterales y bilaterales que en él se contuvieran.
Contemplando entonces el testamento de 2003 como enfrentado con las capitulaciones matrimoniales de 1972 (pues el testamento de 1988 no existe ya a ningún efecto), resulta que ese testamento no pudo revocar la institución como herederos de los hermanos Pedro Francisco Pablo Marisa Teodora Vicente realizada en 1972. Si esa institución se realizó en pacto sucesorio (como sostiene la actora), porque el mismo no puede revocarse por una de las partes, sino por la voluntad común; y si esa institución se realizó en testamento de hermandad (como sostiene la demandada), porque no le fue comunicada fehacientemente dicha revocación a la Sra. Camila , si es que sobrevivía (Ley 201 FN ), o porque dicho testamento no se puede revocar una vez fallecido uno de los otorgantes, si había fallecido (Ley 202 FN ).
En definitiva, la institución de heredera de la Sra. Claudia efectuada en el testamento de 2003 es nula, por no tener el testador la libre disposición de los bienes que pretendía dejar a su mujer. Tiene razón la parte actora en la base de su reclamación, en el sentido de que el testamento de 1988 -y con él la supuesta revocación del pacto sucesorio- está revocado, y la institución de heredera realizada en el de 2003 es nula por no tener facultades de disposición de los bienes. Las capitulaciones matrimoniales de 1972 siguen, por ello, vigentes en esa parte dispositiva de bienes.
Opone a esta consideración la parte demandada que si el testamento de 2003 es nulo, nula sería también la revocación que el mismo realiza del testamento de 1988. Esto tampoco se puede compartir, pues lo que resulta nulo del testamento de 2003 es la institución de heredera de la Sra. Claudia , manteniéndose el resto de declaraciones (en este caso, la revocación del testamento de 1988). Así lo establece claramente la Ley 207 Fuero Nuevo, al declarar que en las disposiciones que no sean pacto sucesorio, «la nulidad e ineficacia de cualquiera de sus disposiciones no afectará a la validez o eficacia de las otras». Así lo ha declarado igualmente la STSJ Navarra de 20 de junio de 2006 , que consideró que la invalidez de la declaración de heredero no afectaba a las demás disposiciones, y especialmente, no afectaba a la cláusula revocatoria de los testamentos anteriores, que seguía plenamente vigente. Para la citada resolución «La invalidez de la institución de herederos no arrastra en nuestro Derecho la del testamento que la contiene. [...] Lejos de ello, la Ley 207 -b, párrafo segundo, del Fuero Nuevo establece que en los testamentos u otros actos unilaterales mortis causa, la ineficacia "de cualquiera de sus disposiciones no afecta a la validez o eficacia de las otras", ni, por ende, determina por sí sola la nulidad del testamento en su conjunto. En esta clase de disposiciones sucesorias la nulidad parcial es la regla general. Así lo hacían ver las Notas a la Ley 207 de la Recopilación Privada , señalando que la norma recogía "el principio romano de convalidación parcial (nov. 115 [112] 3, 15 y 4, 9 y nov. 1, 1, 1)". [...] El que la disposición ineficaz del testamento sea precisamente la de la institución de heredero no altera la citada regla, ni constituye una excepción a ella. Nuestro Derecho no impone como requisito esencial del testamento la inserción y validez de la institución de heredero, ni prohíbe un testamento sin ella. [...] Se ha dicho ya que la nulidad de la institución de herederas no arrastraba la de las demás cláusulas testamentarias, entre ellas, la revocatoria de cualquier "testamento anterior". La designación de herederos por fiduciarios comisarios en testamento son, como el instrumento que las incorpora, plenamente revocables (Ley 286 Fuero Nuevo ). En uso de esa facultad, doña Susana que otorgó sucesivamente tres testamentos revocando expresamente los anteriores, dejó sin efecto, con el resto de su contenido dispositivo, los nombramientos de herederos que en cada uno efectuó como fiduciaria-comisaria de su finado esposo. La subsistencia del último testamento, no obstante su ineficacia parcial, por invalidez de la institución de herederas que contenía, hizo que aquél mantuviera inalterada su efectividad revocatoria, pues, siendo presupuesto de la revocación la validez del testamento revocatorio (Ley 210 Fuero Nuevo ), sólo la nulidad de éste último impide que produzca la revocación del anterior ( S. 18 diciembre 1958 ). El solo reconocimiento de la invalidez de la institución -aunque por error e indebidamente se hiciera extensiva al testamento- de ninguna manera podía comportar la reviviscencia del anterior. Y, aunque ello resulte ya irrelevante, tampoco la renuncia de los instituidos en él podía conducir a la reviviscencia del primero». Por lo tanto, la nulidad del nombramiento de heredera no afecta a las demás cláusulas, entre ellas -como en este caso- las revocatorias de testamentos anteriores, y mucho menos supone una reviviscencia de esos posibles testamentos anteriores.
CUARTO.- Estimadas así las pretensiones de la parte actora, si bien no con base en la consideración del acuerdo de 1972 como pacto sucesorio, plantea la demandada que la disposición realizada en 1972 fue realmente revocada por la donación mortis causa realizada en 1985 a favor de los hijos, poco antes del divorcio del Sr. Sixto respecto de la madre de los actores. En el razonamiento de la demandada, aquella donación supuso una revocación tácita de aquella disposición, y constituyó además una condición para que se concediera el divorcio. De otra forma no tendría sentido el hacer una donación mortis causa de unos bienes que ya serían de los herederos a la muerte del Sr. Sixto , en virtud de las capitulaciones de 1972; si se realizó, es porque con ello se revocaban de hecho éstas.
Esta alegación tampoco puede estimarse. Es evidente que la donación mortis causa en ningún momento se dijo, expresamente, que supusiera una revocación del acuerdo de 1972, y por supuesto dichas capitulaciones nunca fueron revocadas ni modificadas por los cónyuges otorgantes (únicos que pueden variarlas, y deben hacerlo en escritura pública, Ley 81 Fuero Nuevo ). Aludir a que el letrado que asesoró al Sr. Sixto habló, antes de realizarse la donación mortis causa, con los hijos para diseñar la operación, no puede suponer que tales hijos y la esposa consintieran modificar las capitulaciones o renunciar a lo en ellas dispuesto. Se trata de un acto equívoco, que tanto puede suponer una voluntad modificativa como otras muchas cosas, incluso contrarias: un aseguramiento de la disposición de los bienes a favor de los hijos, por ejemplo, o una confirmación de la voluntad del Sr. Sixto . Por otro lado, si aquella donación hubiera supuesto, realmente, en la voluntad de las partes una revocación de la disposición hereditaria de 1972 , ninguna necesidad habría tenido el Sr. Sixto de revocar aquella misma disposición en su testamento de hermandad de 1988, y comunicárselo así a su primera esposa. Si la revocó en 1988 es porque la consideraba subsistente, como realmente lo estaba.
QUINTO.- En definitiva, debe estimarse la demanda interpuesta, por cuanto que sigue siendo válida la institución de herederos de los hijos efectuada en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1972, y procede declarar la falta de validez del testamento de 1988 (por haber sido revocado por el de 2003), de la institución de heredero efectuada en el testamento de 2003 (por no tener la libre disposición de los bienes), y de la escritura de aceptación de herencia otorgada por la Sra. Claudia al fallecimiento del Sr. Sixto .
SEXTO.- Al estimarse íntegramente la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada (art. 394 LECivil ). Al revocarse la sentencia de primera instancia, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada (art. 398 LECivil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de Dª. Marisa , D. Pablo , Dª. Teodora , D. Vicente y D. Pedro Francisco , contra la Sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5 en Juicio ordinario nº 4/2009 , debemos revocar y revocamos la citada resolución, dictando la presente en su lugar por la que declaramos:
a) la nulidad de la cláusula tercera del testamento de hermandad otorgado por el causante D. Sixto y la demandada Dª. Claudia ante el Notario de Pamplona D. Joaquín de Pitarque Rodríguez el 28 de mayo de 2003 (núm. 2148 de protocolo);
b) haber sido revocado el testamento de hermandad otorgado el 4 de noviembre de 1988 (núm. 2834 de protocolo) otorgado por el causante D. Sixto y la demandada Dª. Claudia por el otorgado por los mismos testadores ante el Notario Sr. Pitarque, que se menciona en el apartado anterior;
c) la validez y eficacia de la estipulación sexta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por el causante D. Sixto y su esposa de primeras nupcias Dª. Camila , ante el Notario de Pamplona D. José Gabriel Gazteul, el 5 de enero de 1927 (núm. 6 de protocolo) y, en consecuencia, la validez de la institución de herederos dispuesta por el causante a favor de sus cinco hijos, los actores, Dª. Marisa , D. Pablo , Dª. Teodora , D. Vicente , D. Pedro Francisco , por partes iguales;
d) la nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia a favor de la Sra. Claudia , efectuada el 24 de noviembre de 2008 ante el Notario de Pamplona D. Anastasio Herrero Casas.
Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, frente a la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

