Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 200/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100377


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00215/2010

Rollo nº 200/10. Impugnación tasación costas.

(dimanante de Rollo 425/09 y Juicio Ordinario nº 720/08)

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 215/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre impugnación de tasación de costas, dimanantes del Rollo de esta Audiencia 425/09, proveniente del Juicio Ordinario 720/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Escrito de Impugnación de la Tasación de costas practicada en esta instancia por de un lado, como impugnante, la entidad "Carpinterías, Maderas y Aluminios Juárez, SL", representada por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Sacho Quirce, y, de otra, como parte impugnada, Don Cayetano , representado por el Procurador Don Jon y defendido por el Letrado Don Trinidad Infante Barrera; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

ÚNICO.- Habiendo recaído en el Rollo 425/09 de esta Audiencia (dimanante del ordinario 720/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia ) sentencia en la que se hizo expresa condena en sus respectivas costas de segunda instancia a la parte apelante, "Carpinterías, Maderas y Aluminios Juárez, SL", por el Procurador de la parte apelada, Don Jon , se presentó la correspondiente minuta de derechos, procediéndose el 11 de febrero de 2010 a realizar la correspondiente Tasación de costas procesales habidas en esta segunda instancia, cuantificándose la del referido profesional en 258,66 euros.

Realizado el oportuno traslado, la representación de la entidad "Carpinterías, Maderas y Aluminios Juárez, SL", impugnó la referida tasación por estimar indebidos los honorarios del citado Procurador. Por la parte cuyas costas han sido objeto de impugnación se invocó lo que conveniente a su derecho.

Tramitado el presente incidente por los trámites del juicio verbal, se procedió a celebrar la correspondiente Vista el 8 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el art. 246-4 LEC , en la que las partes del presente incidente expusieron lo procedente en orden a sus pretensiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera la parte impugnante que la minuta de honorarios de segunda instancia que cuestiona es indebida porque viene referida a una cuantía del pleito, 5.144,30 euros, que no es la real, entendiendo que dicha minuta no puede girar sobre dicha cuantía sino sobre una cuantía de 3.000 euros que fue la inicial del pleito, desconociéndose el porqué de la cuantía en que se basan los derechos reclamados.

Planteada así la cuestión, esta Sala estima que no es admisible la impugnación planteada dado que es doctrina reiterada y constante de esta Audiencia, que en este aspecto se limita a recoger la jurisprudencia sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo (por todas, SS. TC. 93/1993 y del TS. 26 de noviembre de 1997 ó 25 de enero de 2001 ), que, a los efectos de cálculo de honorarios y derechos incluíbles en la tasación de costas, la regla general es que la cuantía a tener en cuenta ha de ser el valor o la cuantía del procedimiento que ha quedado fijada y firme tras la fase de alegaciones del proceso, con la única excepción de las costas de segunda instancia en recursos de apelación contra sentencias pues habrá de tenerse en cuenta, por evidentes razones de equidad, el contenido de ésta a fin de precisar la verdadera trascendencia económica del recurso.

Ello es así en base a la seguridad jurídica que debe asistir a las partes, proporcionándoles, al inicio del proceso y durante su tramitación, el alcance del riesgo que asumen con su prosecución en orden a la distribución de los costes. De modo que, si la cuantía fijada en la demanda fue combatida eficazmente por la propia parte que ahora la impugna y el Juzgado, por Auto de 30 de septiembre de 2008 , acordó que el objeto del pleito excedía de los 3.000 euros, ordenando la adecuación del procedimiento a las normas del Ordinario, tal dato debe tenerse por fijado sin que quepa ahora vuelta atrás como pretende el impugnante.

En el momento presente, ya no puede afirmarse, como pretende el impugnante, que la cuantía es la que inicialmente se recogía en la demanda, pues el nuevo límite cuantitativo quedó fijado, firme y consentido como dato procesal, que ya debe ser inmodificable a lo largo de todo el pleito, sus incidentes e instancias, como apunta la S. TC. 33/1993, de 22 de marzo (en el mismo sentido ha afirmado el Tribunal Supremo que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes o, existiendo, tras la resolución judicial oportuna, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdicciones, "produciéndose una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales", S. TS. 27 de julio de 1992 y AA. TS. 24 de junio y 18 y 25 de noviembre de 1993 ).

Así las cosas, lo único que cabría discutir sería la concreta cuantificación en 5.144,30 euros, pues el Auto citado de 30 de septiembre de 2008 , no precisa la cuantía. Pero tal cuantía se desprende claramente tanto del objeto de la pretensión deducida en demanda como de la propia sentencia de primera instancia que expresamente alude a la factura de de compra e instalación de las puertas (por aquél importe) cuyos defectos constituyeron el objeto del pleito. Por ello, esta Sala considera correcta establecer la cuantía del pleito en esa cantidad pues en definitiva, es lo que integra el objeto procesal, y, en consecuencia debe estimarse correctos los honorarios reclamados por el Procurador Sr. Jon .

SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento que en materia de costas establece el art. 394 de la LECivil , procede imponer las costas del presente incidente a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la impugnación formulada por la representación de "Carpinterías, Maderas y Aluminios Juárez, SL", en contra de la tasación de costas procesales realizada el 11 de febrero de 2010, en el Rollo 425/09 de esta Audiencia, del que dimana el presente, debemos confirmar y confirmamos la referida tasación en lo relativo a los derechos que corresponden al Procurador Sr. Herrero Sánchez. Se imponen las costas del presente incidente a la parte impugnante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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