Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 174/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 215/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00215/2010
Sentencia Número: 215/10
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS PÉREZ SERNA
D. FERNANDO CARBAJO CASCÓN (SUPLENTE)
En Salamanca, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 916/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 174/10, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Jesús Luis representado por la Procuradora Dña. Verónica Rojo Martín, bajo la dirección de la Letrada Dña. Elena Conde García. Y como demandados-apelados Concepción y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la Procuradora Dña. Susana Anitua Roldán bajo la dirección de la Letrada Dña. Mayra Regidor Muñoz. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día dieciséis de Diciembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rojo Martín en nombre y representación de D. Jesús Luis contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Dña. Concepción , representados por la Procuradora Sra. Anitua Roldán, condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de seis mil ochocientos setenta y ocho euros con ocho céntimos de euro (6.878,08 €), más intereses legales de dicha cantidad, que para la Compañía Aseguradora consistirán en el interés legal del dinero incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro. Sin condena en costas".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución estimando el recurso de apelación y consecuentemente, revocando parcialmente la sentencia apelada, dicte otra por la que se condene a la aseguradora demandada al abono de los intereses que correspondan del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia conforme a la parte expositiva de dicho escrito y con la condena expresa de las costas procesales a la parte apelante, a los efectos legales oportunos.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de Mayo de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jesús Luis , en reclamación de daños y perjuicios habidos por el mismo a resultas del accidente de tráfico en que se vio envuelto el día diecinueve de Junio de 2006, y, condena a la parte demandada, Zurich España, Seguros y Reaseguros, y Doña Concepción , a abonar al actor la cantidad de 6,878,08 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, que para la Compañía Aseguradora consistirán en el interés legal del dinero incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro.
Ante tal pronunciamiento, la parte actora formula recurso de apelación, centrado en un único punto, cual es la no aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro ; considera la recurrente que procede la aplicación de referido apartado cuarto, al haber transcurrido casi cuatro años desde la fecha del siniestro. Es de recordar que el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en su párrafo segundo dice: "No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento".
SEGUNDO.- Al respecto de la cuestión planteada, ciertamente es de señalar, con la parte apelada, que la sentencia de instancia ha aplicado, en materia de intereses abonables por la Aseguradora el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no de otra manera cabe interpretar lo que se dice en el fallo de la sentencia sobre el pago de intereses a cargo de la aseguradora; todo ello en consonancia con la constatación de que los intereses según el precepto citado fueron solicitados en demanda.
Pero, al tiempo, resulta que en el fallo de la sentencia no se distingue, siendo así que el caso lo precisa, pues han transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro, cómo ha de aplicarse el apartado cuarto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Más bien, da a entender que hay un único criterio de cálculo para todo el periodo considerado. En este sentido, tal vez, lo procedente hubiera sido acudir al trámite de aclaración de sentencia, y esperar, para recurrir o no, a lo que resultara del mismo, máxime cuando no se ha discutido ningún otro pronunciamiento de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Dicho lo anterior, es claro, vista la fecha del accidente y la declaración -no discutida- de que el pago de los intereses se calculará desde la fecha del siniestro, que el margen de discusión es escaso, pues se trata de una cuestión que ha sido objeto de fijación de criterio doctrinal por parte del Tribunal Supremo, en la ya reiteradamente citada Sentencia de la Sala Primera, de fecha uno de Marzo de 2007 .
Dice esta resolución:
"Segundo.- Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el veinte por ciento, con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado sexto justifica la reforma relativa al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial, al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del veinte por ciento si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores."
CUARTO.- Consecuentemente, en el proceso de pago de los intereses declarados en sentencia, han de diferenciarse dos tramos; un primer tramo, durante los dos años siguientes a la fecha inicial de cómputo, diecinueve de Junio de 2006, en el que la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente en ese momento, y que será incrementado en un cincuenta por ciento; y un segundo tramo, que comenzará a partir de concluir la segunda anualidad, en el que el interés se devengará con un tipo mínimo del veinte por ciento.
QUINTO.- Conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia. Sin quitar razón a la parte apelada, lo cierto es que la sentencia de instancia adolece de la falta de concreción necesaria en el tema planteado por la recurrente, y de tal falta deriva el presente recurso, el cual fue interpuesto antes de que se diera traslado a la parte del abono consignado en su favor.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis , contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de Diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta ciudad, revocamos referida sentencia, sólo en el punto relativo al pago de interés por la Aseguradora Zurich España, Seguros y Reaseguros, de tal modo que dicha aseguradora abonará el interés calculado con arreglo al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y según los tramos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, respecto de todas las cantidades consignadas en instancia a favor del recurrente.
No se hace expresa imposición de las costas de la presente alzada, debiéndose proceder a la devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
