Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8306/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ABOLAFIA DE LLANOS, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 215/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100187
Encabezamiento
ROLLO: 8306/2009
PONENTE: DÑA. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS
ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO
FALLO: REVOCATORIO
SENTENCIA NÚM. 215/2010
ILTMOS. SRES.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En Sevilla, a 30 de junio de 2010
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Cambiario 610/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas, promovidos por D. Adrian contra la entidad Forja Arte Los Palacios, S.L.; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adrian contra la sentencia en los mismos dictada en 30 de junio de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Medina Cabral, en nombre y representación de FORJA ARTE LOS PALACIOS, S.L., frente a la demanda interpuesta por el Procurador Sr. León Roca, en nombre y representación de DON Adrian , debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. León Roca, en nombre y representación de DON Adrian , con imposición de costas a éste último...|"
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 26 de enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Iltma. Sra. DÑA. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda de juicio cambiario y estima la oposición formulada, basada en un incumplimiento defectuoso del contrato causal.
La actora no conforme con el pronunciamiento dictado, interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: La excepción "non rite adimpleti contractus" es admisible en el proceso cambiario sólo cuando el cumplimiento parcial, defectuoso o tardio puede reconducirse a un incumplimiento total, correspondiendo, a quien la opone, la carga de la prueba de los hechos fundamentadores de la excepción, y que el alcance del cumplimiento parcial, defectuoso o tardío, equivale, por su significación económica, a un incumplimiento total, de modo, que si ello no resulta suficientemente probado, la demanda de oposición habrá de ser desestimada.
En definitiva, es plenamente aplicable la doctrina de que si bien es cierto que el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias para con aquél, es exigible que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo encarjarse en el marco legal del juicio cambiario los supuestos de cumplimientos contractuales parciales, irregulares, tardíos o defectusoso ("exceptio non rite adimpleti contractus") que no puedan reconducirse de un modo claro y evidente a un incumplimiento total, en cuanto se confirguran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con las limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, criterio que de una forma generalizada venía aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con el juicio cambiario regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que conserva la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como vienen sosteniendo la mayoría de Audiencias Provinciales (Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería de 26-7-2004 [JUR 2004, 255733] y 20-12-2005 [JUR 2006, 135728], Ávila de 8-1-2003 [JUR 2003, 83123], Zaragoza de 17-10-2003 [JUR 2003, 252066] y 31-5-2004 [JUR 2004, 176319], Castellón 11-5-2004 [AC 2004, 966], Alicante de 10-3-2005 [AC 2005, 1417], Madrid de 9-5-2005 [JUR 2005, 156954], Málaga de 21-6-2005 [JUR 2005, 229807], Murcia de 4-3-2005 [JUR 2005, 232120] y 7-3-2006 [JUR 2006, 264498] y León de 17 de abril de 2008 [JUR 2008, 332104 ] y esta misma Sala, por ejemplo en Sentencia de 29 mayo de 2003 [JUR 2003, 268224], y 26 de octubre de 2009 .
TERCERO: En el caso que nos ocupa, no ha quedado suficientemente acreditado que haya habido un incumplimiento contractual de tal entidad para que pueda ser acogida la excepción alegada, y que justifique el impago del pagaré, habida cuenta que la factura aportada por la demandada es de fecha porterior a la de emisión del cheque; en el informe pericial, en sus conclusiones sólo afirma que la cuba nº 2 no es estanca, ni la nº 17; tampoco consta en qué consistió la reparación, ni el nº de cubas objeto de saneamiento.
Todo ello nos lleva a concluir que la excepción alegada no puede ser acogida, al encontrarnos en un procedimiento cambiario, lo que determina la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Al estimarse el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento de las costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Dos Hermanas, en los autos nº 610/08, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que se estima la demanda de juicio cambiario condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 12.000 euros (importe del pagarés), más 661,42 euros por los gastos de devolución bacarios, intereses legales y costas.
Y sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 13 de julio de 2010.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 215/2010 . Certifico.
