Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 121/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 215/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100171
Encabezamiento
Rº 121/10
SENTENCIA Nº 000215/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de TORRENTE, con el nº 000283/2009, por D. Juan Alberto Y Dª Aurelia representado en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO y dirigido por el Letrado D.VICENTE FLORES ARGENTE contra PROYECTOS TORRENT representado en esta alzada por el Procurador D.VICTOR DE BELLMONT REGODON y dirigido por el Letrado D.JOSE BELLMONT REGODON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. PROYECTOS TORRENT, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de TORRENTE, en fecha 2 de Noviembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Alberto y Dña. Aurelia , contra la mercantil PROYECTOS TORRENT, S.L. , Debo tener a los actores por desistidos voluntaria y unilateralmente en la compra de los inmuebles descritos en los documentos 1 a 3 de la demanda. Acordando que la parte vendedora retenga para sí en concepto de desistimiento la suma de 36.000 euros, correspondientes a la suma de los importes abonados por los conceptos a) y b) de la Estipulación Tercera, correspondientes a 12.000 euros por contrato. Declarando que la parte vendedora tiene la obligación de reembolsar a los demandantes las siguientes sumas: a D. Juan Alberto y a Dña. Aurelia , correspondiente al contrato nº 1, la cantidad de 25.985 euros; a D. Juan Alberto correspondiente al contrato nº 2, la cantidad de 28.660 euros, y, a Dña. Aurelia , correspondiente al contrato nº 3, la cantidad de 26.698 euros. Y Debo condenar y Condeno a la demandada a abonar a los actores las anteriores sumas, más los intereses legales, y ello con expresa condena de las costas procesales causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROYECTOS TORRENT, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Abril de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de los Sres. Juan Alberto Aurelia ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: los demandantes suscribieron con la mercantil demandada en fecha 15 de junio de 2006 tres contratos de compraventa recayentes sobre tres viviendas y tres garajes sitos en la Playa de Moncofa, haciendo entrega de un total de 37.985 euros, 40.660 y 38.698 euros como pagos a cuenta del total importe del precio de cada una de ellas. La estipulación cuarta de cada uno de los repetidos contratos concede expresamente a los compradores la facultad de desistir de la compraventa asumiendo la perdida de los importes abonados en los plazos y formas detallados en los apartados A) y B) de la estipulación tercera (exceptuando el IVA). Estos importes ascienden a 12.000 euros por cada contrato. Haciendo uso de dicha facultad los actores notificaron en tres ocasiones en fechas 24, 30 de julio y 8 de septiembre de 2008 por medio de burofax a la adversa, su voluntad de desistir de las compraventas asumiendo la indemnización prevista en la estipulación cuarta. Sin embargo dicho desistimiento no solo no fue aceptado, sino que se anuncio por vendedora la voluntad de exigir el cumplimiento de la obligación. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se tenga a los Sres. Juan Alberto Aurelia por desistidos voluntaria y unilateralmente en la compra de los inmuebles descritos en los contratos que se acompañan como documentos números 1 a 3 del escrito de demanda. Se acuerde que la vendedora retenga para si en concepto de indemnización la suma de 36.000 euros. Se declare que la vendedora tiene obligación de rembolsar a D. Juan Alberto y D. Aurelia por el contrato identificado como numero 1 la cantidad de 25.985 euros. A D. Juan Alberto por el contrato identificado como numero 2 la cantidad de 28.660 euros. Y a D. Aurelia por el contrato identificado como numero 3 la suma de 26.698 euros. Se condene a la demandada asimismo al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: los actores optaron por el cumplimiento del contrato como indica la entrega de cantidades a cuenta de forma que las cantidades entregadas ya no constituyen arras penitenciales, sino parte del precio y confirmatorias de las compraventas. Con independencia de ello, el derecho a desistir se encontraba contractualmente delimitado (cláusula sexta ) pues una vez concluidas las obras el vendedor estaba plenamente facultado para requerir a los actores para que se otorgase escritura publica de venta supuesto este claramente incompatible con la vigencia defendida por los actores mas de dos años después, y tras la finalización de las obras (que tuvo lugar el 12 de mayo de 2008) del pretendido derecho a desistir. El 7 de julio de 2008 se obtuvo la licencia de primera ocupación y el 15 de octubre finalizaba el plazo para la entrega de las viviendas. Además en fecha 16 de julio de 2008 la vendedora remitió a los Sres. Juan Alberto Aurelia citación para el otorgamiento de escritura publica el 29 de julio de 2008 comunicación que fue recibida el 18 de julio, mas de un mes antes de que los actores manifestasen su intención de desistir. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda presentada en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Torrent se dicto en fecha 2 de noviembre de 2009 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia por cuanto los contratos se suscribieron en fecha 15 de junio de 2006. Los actores estuvieron abonando los plazos previstos en la cláusula tercera de dichos contratos desde octubre de 2006 hasta marzo de 2008. El 12 de mayo concluyeron las obras y el 7 de julio de 2008 se obtuvo licencia de primera ocupación. En fecha 16 de julio de 2008 fueron citados por la vendedora para el otorgamiento de escritura publica el día 29 de julio de 2008 sin que en la mencionada fecha comparecieran en la notaria comunicando su intención de desistir a través de la remisión de tres burofaxes en fechas 24 y 30 de julio y 8 de septiembre de 2008. La cláusula cuarta ha de ser interpretada en relación con la cláusula sexta del contrato litigioso de cuya interpretación conjunta se deduce que la facultad de desistir finaliza en el momento en que se ha terminado de construir el edificio y se ha requerido a la compradora para que eleve los contratos a escritura publica.
2.-Indebida aplicación de las normas jurídicas que regulan los contratos así como de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho y la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales (artículos 1454, 7, 1091, 1278, 1258, 1124, 1285 y concordantes del Código Civil ).
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
La controversia que se somete a la consideración del Tribunal, viene a concretarse en la interpretación de las cláusulas enumeradas como cuarta y sexta de los contratos privados suscritos entre los hoy litigantes en fecha 15 de junio de 2006, de las que deduce la recurrente que la facultad de desistir del contrato contemplada en la primera de ellas no tiene un carácter ilimitado en el tiempo, pues una vez concluidas las obras, se extingue dicha posibilidad en tanto la vendedora esta facultada para requerir a la adquirente para el otorgamiento de escritura publica -incluso judicialmente- de conformidad con el articulo 1.279 del Código Civil , de lo que se infiere, dado el orden cronológico de los acontecimientos, referido anteriormente, que el desistimiento pretendido es inadmisible. Pues bien analizados los términos del contrato litigioso, la Sala ha de disentir de dicha opinión, pues la lectura de las referidas cláusulas contractuales en modo alguno evidencia que la voluntad de los contratantes fuera la de establecer un limite a la facultad de desistimiento concedida a los compradores, sino que por el contrario, dicha opción solo encontraría apoyatura en una interpretación claramente forzada de las cláusulas cuarta y sexta del contrato, contraria a la normativa del Código Civil, cuyo articulo el articulo 1281 ordena que en la exégesis de los contratos ha de prevalecer su tenor literal, siendo únicamente susceptible de otra interpretación cuando sea contrario a las reglas de la lógica o bien cuando la intención de los contratantes queda acreditado, que se contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero 2006 y 24 de junio de 2006 ). Por otra parte debe recordarse que el Tribunal Supremo en Sentencia 12 de diciembre de 2007 señala que si el texto o documento resulta claro -como es el caso- el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984, 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ). Y acogiéndonos a tales criterios, es indiscutible en el caso analizado, que no existe conexión ninguna entre el contenido de la cláusula cuarta y la sexta , pues la alusión de esta ultima a la posibilidad de "requerir" a la compradora para el otorgamiento de escritura publica, no tiene la finalidad que la recurrente pretende asignarle ni la capacidad limitativa de la amplia facultad contenida en la cláusula cuarta que en su interés de mantener a toda costa la vigencia del contrato propugna la apelante, sino que la explicación a su contenido es mas sencilla y ha de buscarse en el propio articulo 1.279 del Código Civil que la referida cláusula, viene a parafrasear en términos similares, pues como es sabido, el citado precepto dispone que si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Es indudable, por otra parte, que de haber pretendido los contratantes limitar la facultad de desistimiento, del mismo modo que establecieron las condiciones económicas para su ejercicio, habrían podido fijar las limitaciones temporales que hubieran tenido por conveniente, sin embargo, no habiéndolo hecho así, y no existiendo limitación expresa ni tacita a dicha facultad, ha de concluirse que se ha ejercitado en tiempo y forma por la parte actora apelada. Procede en consecuencia, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, con desestimación del recurso de Apelación formulado, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Proyectos Torrent contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Torrent en fecha 2 de noviembre de 2009 en Autos de Juicio Ordinario numero 283/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

