Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 206/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 215/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00215/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 215/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Nº 298/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 206/2011 , entre partes, de una como recurrente D. Arturo y Dª. Eugenia , representados por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN BARTOLOMÉ MONJAS, dirigidos por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO GÓMEZ SANTANO, y de otra como recurrido D. Franco y Dª. Sabina , representados por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ y dirigidos por la Letrada Dª. SARA TORRENT RODRÍGUEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Franco y por Dª. Sabina representado por la Procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez y defendidos por la Letrada Dª. Sara Torrent González contra D. Arturo y contra Dª. Eugenia representados por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Bartolomé Monjas y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Gómez Santano. A.- Declaro que el inmueble propiedad de la parte actora D. Franco y Dª. Sabina sito en el número NUM000 de la calle CARRETERA000 en el término municipal de Villanueva de Ávila (Ávila) en cuanto predio sirviente no puede ser agravado por nuevos huecos de luces y de vistas en beneficio del inmueble propiedad de la parte demandada D. Arturo y Dª. Eugenia sito en el número NUM001 de la calle CARRETERA000 en el término municipal de Villanueva de Ávila (Ávila) en cuanto predio dominante. B.- Condeno a la parte demandada D. Arturo y Dª. Eugenia a ejecutar a su costa todas las obras necesarias en su edificio sito en el número NUM001 de la calle CARRETERA000 en el término municipal de Villanueva de Ávila (Ávila) respecto de los dos nuevos huecos de luces y de vistas abiertos (tapiado o cierre de los dos nuevos huecos de luces y de vistas) conforme a los artículos 580 y siguientes del Código Civil . C.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El procedimiento ordinario 298/10 se inició por demanda negatoria de servidumbre de luces y vistas promovida por la representación de D. Franco y Dña. Sabina contra D. Arturo y Dña. Eugenia , a fin de que no agravasen la servidumbre preexistente de cinco ventanas con vistas directas a la finca propiedad de los actores, con la apertura de dos más. La parte demandada contesta alegando falta de legitimación pasiva al existir un terreno procomunal o vía pública entre ambas fincas que le exime de la prohibición del art. 582 del CC . La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando que el inmueble de los actores no puede ser agravado por nuevos huecos de luces y vistas en beneficio del inmueble de la parte demandada, condenando a esta última a ejecutar a su costa las obras necesarias para reponer al estado anterior, todo ello sin imposición de costas a las partes.

Combate en apelación el recurrente alegando incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia ya que considera que el fallo no resuelve la excepción de falta de legitimación activa; así como error en la apreciación en la prueba pues considera probada la existencia de un terreno procomunal entre las fincas de las partes aportando nuevos documentos en esta instancia que le son denegados al no cumplir con los requisitos del art. 460.1 de la LEC , ni estar en el caso del art. 270.1.2º del mismo texto legal.

TERCERO.- Alegándose falta de motivación por el apelante como primer motivo del recurso, es obligado decir que es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss.T.S. 3-4-2001 , 29-3-2001 , 6-3-2001 , 6-2-1998 ); bastando con que aquella cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995 , 7-4-1995 , 10-7-1995 , 18-9-1995 , Ss.T.C. 5-4-1990 , 2-11-1992 , 24-10-1995 , 16-10-1995 ; Ss.TC. 14/91 , 28/94 , 153/95 , 32/96 ); en semejante línea, Ss.TC. 154/95 y 17-3 - 1997).

En el caso que nos ocupa, el Juez a quo no se pronuncia expresamente sobre la excepción planteada pero si ofrece una tácita razón sobre su falta de apreciación. A saber: la excepción de falta de legitimación activa se basaba en que no existía plena identificación de la finca de los actores al no estar delimitados correctamente los linderos, pero el juzgador rebate implícitamente tal teoría probando en su resolución cómo ambas propiedades son colindantes, y ello lo hace en base a los documentos aportados por las partes. La resolución no es incongruente ya que motiva, con profusión de argumentos, cómo las partes en anteriores pleitos y en varios documentos: contrato de fecha 29/12/1976 (pág. 34 autos), sentencia de fecha 14/5/1986 y reconocimiento extrajudicial, han considerado que existía colindancia entre sus propiedades. Esta Sala comparte tal argumentación y considera probado que la finca de los actores es colindante con la de los demandados, de modo que los primeros están legitimados para ejercer la acción negatoria de servidumbre frente a los segundos.

Habrá de decaer, por tanto, la primera alegación del recurrente.

CUARTO.- En segundo lugar plantea el recurrente error en la apreciación de la prueba. Es criterio jurisprudencial unánime que el juicio de hechos en el segundo grado jurisdiccional se centra en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. En otras palabras, verificar si el juicio de hechos es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio. Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En el presente proceso, de forma coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, que constituye un ámbito institucional de control de lo resuelto en primera instancia, el Tribunal, en el segundo grado jurisdiccional, va a examinar la racionalidad del juicio de hecho realizado en la primera instancia, verificando si es fruto de un examen de las pruebas en términos conciliables con las reglas de la lógica, los conocimientos técnicos o científicos o las máximas de experiencia social. Va a proceder, en definitiva, a controlar la estructura racional del juicio de hecho.

El error que denuncia el apelante consiste en que el juzgador no valora adecuadamente la prueba documental siguiente: documento nº 2 de la demanda (Nota simple del Registro de la Propiedad relativa a la finca de la parte actora); en ésta se señala que tal finca tiene un lindero izquierdo-sur con "procomunal número NUM001 de citada calle"; y documento nº 3 de la demanda: compraventa privada de fecha 13 de Noviembre de 1976 o 1977, entre los anteriores propietarios del inmueble de los actores y éstos, en el que se señala que la finca en cuestión linda "al mediodía con procomunal". Al parecer del recurrente tales documentos evidencian que entre los inmuebles de los litigantes existe una zona procomunal que las separa e impide que entren en juego las prohibiciones del art. 582 del Código Civil .

La sentencia recurrida, como se señaló en el fundamento anterior, explica en qué se ha basado para no reconocer la colindancia con zona procomunal, que no es otro argumento que la evidencia que arroja el documento firmado en fecha 29 de Diciembre de 1976 entre el ahora recurrente y los anteriores propietarios del inmueble del actor, en el que textualmente se lee que la vivienda de los ahora actores, anteriormente propiedad de D. Rubén , linda al sur con "vivienda de Arturo ", reiterando en el cuerpo del documento que ambas "limitan" (cláusula 1ª por la que se compromete el recurrente a enfoscar dicha fachada colindante); en la cláusula 3ª se compromete el anterior propietario a hacer pared independiente de la ya existente de D. Arturo (lo que vuelve a abundar en la colindancia), para finalmente en la cláusula 4ª concluir que: "D. Arturo puede en su dependencia abrir otra ventana en segunda planta con lo que se completarían cinco ventanas".

La existencia de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 22/09/1986 que ratifica la de instancia, confirmando la existencia de una servidumbre de luces y vistas (consistente en la apertura de cinco ventanas) que grava el inmueble de Rubén a favor del inmueble del ahora recurrente, no hace sino confirmar que el Sr. Arturo -que firmó el documento de 1976 y pleiteó directamente frente al anterior propietario del inmueble del hoy actor- era conocedor de que su finca colindaba con la de Rubén . No puede interpretarse de otra manera su actitud, porque de saber que su finca colindaba con terreno procomunal no hubiera exigido el establecimiento de una servidumbre a su favor pues era libre de abrir cuantos huecos le permitiera la colindancia con una vía pública.

Pelea el recurrente el argumento del juzgador consistente en que tales reconocimientos suponen "actos propios"; para ello alega el desconocimiento de la colindancia con zona comunal en aquellos momentos. Tal aseveración no podrá prosperar pues, de ser cierta la colindancia que ahora invocan, ésta hubiera sido evidente o al menos lo suficientemente aparente como para no haber inducido a éste a realizar primero el pacto referido y después a entablar sendos pleitos en defensa de la servidumbre a su favor. Por otra parte, como acertadamente señala el juzgador a quo , sería extraño que siendo un terreno de propiedad municipal el que mediaba entre ambos fundos, el Ayuntamiento de Villanueva no hubiera reivindicado su dominio a Rubén o instado a éste y ahora al actor a tirar la valla que lo cercaba.

Este Tribunal comparte, pues, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto a las razones que expone para negar la colindancia que sostiene el demandado por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento.

A mayor abundamiento de la certeza de la Sala se presta la información que arroja la Nota Simple del Registro de la Propiedad de la vivienda del demandado (pág. 119 de los autos) que señala que el inmueble referido linda al norte con Rubén , transmitente del hoy actor.

QUINTO.- El postrero desacuerdo del recurrente con la resolución se centra en cuestionar que la apertura de dos nuevas ventanas suponga una extralimitación sobre la servidumbre previamente constituida. Ha de convenirse nuevamente con los razonamientos aducidos por el juzgador a quo. La Sala considera que tal apertura constituiría un acto no amparable en el artículo 543 del C.C ., que prohíbe al dueño del predio dominante, beneficiario de la servidumbre, alterarla o hacerla más gravosa.

Aunque la jurisprudencia no es unánime en tal sentido, ha de señalarse que, en este caso concreto, la agravación se sostiene en el hecho de que en tan mentado documento privado de fecha 29/12/1976, se "pacta" un número total de cinco ventanas que integrarían el contenido del usufructo de luces y vistas, de modo que puede afirmarse que la servidumbre que grava la finca del actor tiene origen en un título que describe su contenido y límites. Superados los límites señalados en el título, los actos que tiendan a la apertura de más ventanas suponen un agravamiento que no es compatible con lo permitido por el art. 543 del C.C ., ya señalado.

SEXTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso y, en virtud del art. 398 y 394 de la LEC , deberá condenarse al recurrente en las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arturo y Dña. Eugenia contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila, en el Procedimiento Ordinario 298/2010 , del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, todo ello con condena de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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