Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 186/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 215/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 186/11

Autos: P.ORDINARIO 464/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Manzanares

SENTENCIA Nº 215

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a ocho de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo 186/2011, en los que aparece como parte apelante, el demandado D. Prudencio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES y asistido por el Letrado D. SEBASTIAN RUIZ CONSTANTINO GARCIA, y como parte apelada, los demandantes D. Jose Ignacio y Dª Blanca , representados por el Procurador de los Tribunales Dª NURIA TURRILLO LAGUNA y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JOSE VALDERRAMA MANSILLA, sobre reclamación de cantidad, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manzanares, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio y Dª Blanca contra D. Prudencio y, en consecuencia, condeno a éste a abonar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL EUROS (93.000 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como las costas del presente procedimiento.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Prudencio contra D. Jose Ignacio y Dª Blanca .".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el demandante una acción de reclamación de cantidad en el ejercicio del cumplimiento contractual dimanante del contrato de compraventa de fecha 7 de marzo de 2008, en reclamación de parte del precio que se había aplazado como pago de la venta de una finca. Frente dicha acción el demandado no sólo se opone a la misma, sino que formula demanda reconvencional al entender que se ha producido una grave incumplimiento del contrato, ya que la finca que había adquirido era de regadío, cuando en realidad no era así; de modo que insta la resolución del contrato, añadiendo que la finca tiene menor cabida de la estipulada, tiene cargas y gravámenes cuando se vendió como libre. Frente a la demanda reconvencional, alega el demandante reconvenido que en su caso parece ejercitar las acciones previstas en el Art. 1469 y 1486 del C. Civil en cuyo caso estarían prescritas, y no parece ejercitar la acción prevista en el Art. 1124 del C. Civil .

El Juzgado de Instancia dicta sentencia estimando íntegramente la demanda y desestimando la demanda reconvecional.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandado reconvenido, alegando que se ha producido una errónea valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de no haber mediado a la firma del contrato la entrega de los certificados relativos a los derechos de riego que garantizaban que la finca era de regadío no la hubiese comprado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra fundamentalmente en la errónea valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia, al considerar que de las pruebas practicadas, ha quedado debidamente acreditado que la finca se vendió como de regadío, y que los pozos cuya documentación se les entregó para la explotación del agua no respondía a la realidad, en cuanto que no tenía derecho de riego sobre la totalidad de la finca sino sólo sobre una escasa extensión, resultando el documento que así lo verificaba manipulado, de donde se deduce que se entregó una cosa diferente a la estipulada en el contrato de compraventa.

El Tribunal Supremo ha reiterado en su sentencia de 22 de abril de 2004 que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de un cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, en consiguientemente se producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición ( STS d 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000 )', y en sentencia de 4 de abril de 2005 ha precisado que 'la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin al que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1124 y 1101 del Código (a parte de otras, SSTS de 20 de noviembre de 1972 , 25 de abril 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinada significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción'. Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 se declaró que es menester en este punto, distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta, según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento".

TERCERO .- El artículo 1461 del Código Civil señala que entre las obligaciones del vendedor se encuentra la de la entrega de la cosa vendida.

El artículo 1097 dispone que "cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente de la facultad que le otorga el artículo 1101 , puede compeler al deudor a que realice la entrega". El artículo 1097 establece que la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados". Dicho precepto, si bien no define lo que ha de entenderse por accesorios, actúa como norma integradora del contrato al partir de dar cosa determinada que configura el objeto de la prestación convenida, autorizar su ampliación a lo que es propiamente accesorio y complementario de dicha cosa principal que, en todo caso, precisa para que tenga efectividad y vincule al obligado y esto es lo determinante, por resultar de exigencia, que el servicio que presten los accesorios no solo tengan existencia al momento en que nace la obligación, sino que los mismos sean efectivos y permanentes ( STS de 28 de junio de 2005 y en igual sentido STS de 18 de marzo de 2002 ).

El artículo 1256 del Código civil establece que "el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", y el artículo 1258 indica que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley". Por otro lado, el artículo 1124 permite al perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Por otro lado, el artículo 1166 del Código Civil dispone que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. La doctrina jurisprudencial ha establecido que el citado artículo 1166 establece el derecho del acreedor a exigir que el cumplimiento se realice en la forma exacta e íntegra pactada, debiendo de respetarse la igualdad entre el objeto de la obligación y el de su realización, igualdad que es absoluta en las obligaciones con prestaciones perfectamente determinadas. Si se produce aportación de cosa distinta, se incurre en el incumplimiento que encaja en la denominación jurídica aliud pro alio ( STS de 14 de diciembre de 1983 , 7 de enero de 1988 y 11 de abril de 1995 ), que opera cuando se hace efectiva entrega de cosa diversa a la pactada ocasionando frustración del objeto o insatisfacción subjetiva de la parte acreedora ( STS 28 de enero de 1992 , 5 de noviembre de 1993 y 17 de mayo de 1995 ).

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, atendiendo a las pruebas practicadas, declaración del demandante, demandado, testigos, así como documental aportada a las actuaciones, acreditan que se produjo un aliud pro alio , al haber pretendido el vendedor entregar cosa distinta a la pactada, ya que se acordó la compraventa de una finca de regadío, y el uso de unos pozos con una determinada capacidad de riego que resultó frustrada, tras la pretensión del demandado reconvenido de colocar unos contadores digitales para el uso del agua. Así resulta que la declaración del Sr. Don Prudencio , esta fue clara y determinante en el sentido de que la finca era de regadío, de modo que se le hizo entrega al momento de la firma del contrato de unos documentos que verificaban el derecho del riego, cuando pretende hacer uso del mismo, y creyendo que estaban legalizados, constata que le han entregado una documentación que no se corresponde a la realidad del del derecho de riego, y que de no haber mediado la misma no lo hubiese comprado. No existe duda pues así lo verifica la declaración de todos los intervinientes que la finca era de regadío, lo reconoce el Sr. Don Prudencio , Don Jose Ignacio (demandante reconvenido), que igualmente así lo dice, e incluso pone de manifiesto que no había tenido ningún problema para el riego, lo que verifica que dicha finca su finalidad primordial era el regadío y sobretodo que tenía los medios instrumentos necesarios para su uso. Por su parte el Sr. Leopoldo (testigo a la firma del contrato privado) reconoció que la finca era de regadío y la entrega de los documentos sobre el uso del riego se hizo también a su presencia, para finalizar con el testigo Sr. Ruperto , que intervino como corredor, el cual expuso que el precio pactado lo fue porque era una finca de regadío, por último la perito Sra. Inocencia , valoró la finca en función de su explotación, recoge en su informe pericial "que a través de la documentación aportada la finca objeto de compraventa "sólo tiene convenientemente inscritos los derechos del riego de 1'93 hectáreas correspondientes al Expediente NUM000 y 4'75 hectáreas correspondientes al 25% del Expediente NUM001 , es decir sólo 6.68 hectáreas son legalmente de regadío". La finca objeto de compraventa, contaba con unas características iniciales según lo pactado que le dotaban de una serie de condiciones que la calificaban como de regadío, sin que sirva de óbice a ello el hecho de que expresamente no se dijese en tales términos en el contrato. Se ha verificado que se aportó y plasmó en el contrato que la finca estaba dotada de dos pozos, lo que significaba que tenía derecho de riego, nada se decía sobre la dificultad para su uso, y si una documentación que inicialmente avalaba tal derecho del uso de riego. Resulta evidente que la documentación que poseía Don Prudencio , no sólo no le permitía el uso de riego de toda la finca, sino que incluso parece que al menos un documento (documento 6 acompañado con la contestación a la demanda), estaba manipulado, de modo que las expectativas que sobre el mismo le creo a aquel, en el sentido de que tenía un pozo legal, resultaron frustradas, cuando presentó la documentación ante la Confederación hidrográfica y se le informó del concreto derecho de uso de riego que tenía, y que dicho documento no se ajustaba a la realidad. El demandante no tenía inscrito su derecho de riego para la totalidad de la finca, y los derechos que el mismo tenía tampoco podía inscribirlo, como así resulta de la documental aportada a los folios 188 y 193 a instancias del demandado reconvenido, que certifica la capacidad de riego que tiene reconocida la parcela adquirida por Don Prudencio , frente a lo plasmado en el contrato de compraventa.

Por ello entendemos que no puede el vendedor pretender que ha cumplido con su obligación cuando entregó una finca dotada de dos pozos, de cuya explotación no puede beneficiarse el comprador. Por tanto, el comprador estaba en su derecho de negarse a entregar el pago aplazado del precio de la compraventa, existiendo causa de resolución del contrato de fecha 7 de marzo de 2008, porque el vendedor incumplió las obligaciones del contrato ya que entrego una finca cuya característica era, mayoritariamente de secano cuando se había pactado que se trataba de una finca de regadío en su totalidad, por lo que no permite exigir al comprador el cumplimiento de sus obligaciones de pago. Por tanto, procede declarar resuelto el contrato de compraventa de de la finca ubicada en el paraje conocido como "Casa Coca" suscrito entre las partes en fecha 7 de marzo de 2008.

CUARTO .- En cuanto a la devolución de las cantidades entregadas, consta que el comprador, a la firma del contrato abonó 60.000 € y la cantidad de 120.000 €, en fecha 18 de marzo de 2008, restando por abonar 186.000 € del siguiente modo: 93.000 € en marzo de 2009, y otros 93.000 € en marzo de 2010, según los pactado en la estipulación segunda. En este caso, la vendedora deberá restituir al comprador demandado reconvenido la cantidad pagada por la adquisición de la finca que asciende 180.000€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No procede pronunciamiento en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios sin embargo ello, en modo alguno puede dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios, por cuanto, ni fueron concretados en la demanda, ni se efectuó prueba sobre los mismos, siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por conocida de ociosa cita, según la cual el surgimiento de la obligación de indemnizar daños y perjuicios ha de venir acompañada necesariamente de prueba que los acredite, no siendo indemnizables suposiciones ni futuribles, como no haberse ajustado a lo establecido en el Art. 219 de la L. E. Civil .

QUINTO .- Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, como tampoco procede una condena en costas de la primera instancia, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, todo ello en cumplimiento de los artículos 394 y 398 de la LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Sebastián Ruiz Constantino García en nombre y representación de Don Prudencio , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia indicada, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda reconvecional formulada por Don Prudencio y declaramos resuelto el contrato de compraventa de la finca rustica sita en el término municipal de Manzanares en el paraje conocido como casa de coca, polígono NUM002 y parcela NUM003 , NUM006 , NUM005 , NUM004 y NUM007 adquirida en contrato privado de 7 de marzo de 2008 condenamos a los demandados reconvenido a devolver a Don Prudencio la cantidad pagada de 160.000 euros y los intereses legales desde la interposición de la demanda. Desestimamos en su integridad la demanda planteada, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Omitimos un pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Dedúzcase testimonio de las actuaciones, y remítase al Ministerio Fiscal a fin de depurar en su caso si los hechos son constitutivos de infracción penal.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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