Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 228/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 215/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100418


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00215/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 228/11

PROCEDIMIENTO VERBAL 1971/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA n· 215

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de julio de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal número 1971/10, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y defendido por el Letrado Sr. Madrid Briones, y como demandado EUROFENIX SL, representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Bustamante, actuando en esta alzada, como apelante, el demandado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 1971/09, se dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 2.011 , en cuya parte dispositiva se estima la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO . Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador Sr. Hernández Saura, que, una vez admitido a trámite, se interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que le sirven de respectivo sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición.

Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 228/11, personándose las partes tras su emplazamiento que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse día para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La prejudicialidad penal, invocada por el apelante, acertadamente resuelta por el juzgador de la instancia, quien motivó su denegación en la falta de constancia de la admisión a trámite de la querella, debe igualmente rechazarse en esta instancia, dado que al no haber acreditado en esta alzada- siendo ello posible procesalmente en virtud de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 460.1 y 2-3, 270 y 271 LECivil-, la incoación o en su caso persistencia de la causa criminal, el motivo no debe tener favorable acogida.

SEGUNDO.- Opuesto, igualmente por el apelante la inidoneidad del procedimiento del juicio verbal de precario, esta Sección en sentencia de 25 de septiembre de 2007 resolvió que, aunque el proceso para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya no es considerado como sumario, tal y como se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley, en cuyo apartado XII , último párrafo, se dice: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad"; sin embargo, como precisa la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 3 de mayo de 2005 , "la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250 , provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos". En consecuencia, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil configura un nuevo proceso de precario, cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y por ello de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada. En la actual LEC, el art. 250.1.2 establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla, lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado.

Igualmente en sentencia de 26 de junio de 2007, esta Sección resolvió , el proceso para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya no es considerado como sumario, tal y como se pone de manifiesto en el apartado XII, último párrafo, de su Exposición de Motivos, lo que da lugar a la admisibilidad, en su seno, de alegaciones que antes quedaban al margen de este proceso. Y también dijimos, en esa misma sentencia, que el contenido de los artículos 250.2º y 447 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que da lugar a una nueva perspectiva de la denominada comúnmente "cuestión compleja", por entender que en el ámbito de este procedimiento pueden analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, pero limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, de tal manera que los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, de los que las partes pretendan ser titulares, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo cuyo objeto no sea la posesión, sino la legitimidad de tales derechos definitivos.

En este supuesto los derechos referidos a la propiedad han sido objeto de resolución previa, en el que se declaró el pleno dominio a favor del ahora demandante, por lo que el procedimiento de precario es adecuado, sin que la parte deba acudir al ejercicio de la acción reivindicatoria, ya que en esta última se solicita en primer lugar y como presupuesto previo la pretensión declarativa de su derecho de propiedad, el cual, y por lo expuesto ya obtuvo el actor en sentencia de esta Sección de 21 de mayo de 2010 .

TERCERO.- Alega por último el apelante nulidad de actuaciones, y sin perjuicio de otras consideraciones referidas a su concreto contenido - en especial la referente a la pretendida indefensión-, acertadamente se expresa en la sentencia de instancia que el plazo para su invocación es el de 20 días previsto en el art. 241 LOPJ , efectuándose su invocación fuera de plazo, motivo de inadmisión - no combatido por el apelante en su escrito de recurso- que determina su rechazo, dada la conocida, y por lo tanto ociosa de concreta cita, doctrina referida a que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Saura en nombre y representación de EUROFENIX, SL, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena en los autos de Juicio Verbal nº 1971/10, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 319600000622811; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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