Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 270/2011 de 30 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 215/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00215/2011

S E N T E N C I A Nº 215/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 270 Año 2011

Juicio Ordinario 285/2009

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil JUPENUR, S.L., con domicilio social en Aguilafuente (Segovia), C/ Escultor Trapero nº 16; contra LA ASOCIACIÓN CULTURAL DEL BARRIO DE SAN LORENZO, con domicilio a efectos de notificaciones en el de su representante D. Millán , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Mata Martín y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por el Letrado Sr. Fuentetaja Sanz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha doce de abril de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de Jupenur, S.L. contra la Asociación Cultural de Peñas del Barrio de San Lorenzo, con expresa condena en costas a la actora.

Estimo íntegramente la demanda reconvencional promovida por Dª Alicia Martín Misis, en nombre y representación de la Asociación Cultural de Peñas del Barrio de San Lorenzo contra Jupenur, SL y condeno a ésta al pago a la Asociación Cultural de Peñas del Barrio de San Lorenzo de la cantidad de 13.867,50 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional y las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la parte demandante recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia, por la que desestimándose su demanda formulada contra la Asociación Cultural de Peñas del Barrio de San Lorenzo en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del contrato de compraventa de lidia, estimó la reconvención en su contra formulada, alegando fundamentalmente error en la valoración de la prueba.

Se aduce en síntesis lo siguiente: 1º) Que de la actas de reconocimiento realizadas la misma mañana de la becerrada por dos veterinarios especialistas en espectáculos taurinos, se desprende que el estado de las reses era útil y apto para la lidia, siendo firmados el acta de conformidad también por el delegado gubernativo y el presidente del festejo; 2º) Que como expusieron los profesionales del toreo que declararon, así como el veterinario especialista en reses de lidia, si éstas soportan durante ocho o 10 horas una situación de extrema temperatura, aumentada por el calor acumulado que se produce en las chapas metálicas del camión que las transportó y las varias horas que estuvieron en el cubículo metálico del chiquero antes del festejo, se deshidratan y salen al ruedo con la debilidad y aspecto propio de esa deshidratación; 3º) Que el cuidado de las reses desde la llegada del camión, sólo competía a la demandada, pues el animal es de su propiedad desde el embarque en la finca, de manera que los daños o lesiones que puedan sufrir con posterioridad son de su responsabilidad; que se permitió que los becerros estuvieren muchas horas entre chapas metálicas, sin ventilación y sin agua para beber; que ello supuso su deshidratación; que como declaró el propio ex presidente de la demandada, cuando los becerros bajaron del camión no presentaban en su aspecto nada raro, habiéndolos visto a una distancia de 2 m; que la veterinaria del matadero no llegó a ver a los becerros, aunque indicase que cuando estaban desnutridos presentaban una extrema delgadez; y que si los becerros se cayeron al suelo, fue sólo por la irresponsable actitud de la demandada, 4º) Que el veterinario Sr. Gines vio los becerros en el grupo del que fueron seleccionados dos días antes, e indicó que su estado era bueno y que esos animales se alimentaban con normalidad, negando que padecieran caquexia; 5º) Que ningún valor puede darse a la pericial de la Sra. Estrella , por cuanto no vio ni vivos ni muertos a los becerros, al igual que en el otro perito propuesto por la demandada; 6º) Que de todo ello puede concluirse que la actora vendió unos becerros que se encontraban en buenas condiciones, que así estaban cuando la compraventa se perfeccionó y cuando, ya propiedad de la demandada, fueron desembarcados y reconocidos, presentando buen aspecto y buena movilidad; que no se entiende cómo se desestima íntegramente la demanda, cuando se solicitan 18.500 euros; y que las actas en las que consta el reconocimiento veterinario y por el que los becerros fueron declarado útiles, se realizaron conforme a la normativa entonces vigente, no habiendo sido impugnadas y sí adveradas por el delegado gubernativo; y 7º) Respecto de la demanda reconvencional, que los documentos elaborados unilateralmente por la demandada no pueden tener valor probatorio, y que en concreto hacen relación al número de entradas que se dice se vendieron, al importe que se dice se devolvió, a los supuestos gastos de música y a la devolución de 8.104 €; que se duplican conceptos de entradas devueltas y abonos devueltos, que no se acreditan; que los gastos de 1.400 € por una UVI móvil no los exigía la normativa vigente; que la actora se obligaba a contratar a los diestros, pero no a alojarlos; y en definitiva que nada se debe indemnizar a la demandada, en cuanto que la suspensión de los festejos por la debilidad de los becerros se debió a las pésimas condiciones de su estancia en la plaza durante varias horas, independientemente de la falta de acreditación de los daños que se dicen causados.

SEGUNDO.- Las alegaciones contenidas en el escrito de recurso que se refieren a los errores en la valoración de la prueba y aducidas a la hora de enjuiciar la acción planteada por la actora, no pueden ser tomadas en consideración.

Puede que en la actas de reconocimiento que se realizaron por dos veterinarios especialistas en espectáculos taurinos durante la misma mañana de la becerrada, se consignara que el estado de las reses era útil y apto para la lidia; pero lo cierto es que independientemente del alcance, profundidad o detalle con el que se hiciera, las reses ya presentaban caxequia, enfermedad que les impedía ser aptas para la lidia, como expresamente manifestó el perito Sr. Jesús María , asintiendo los otros dos, y dado el debilitamiento físico y atrofia muscular que a ella se le atribuye y que efectivamente demostraron al salir a la plaza. Así lo confirmaron los análisis efectuados (doc nº 5 aportado con el escrito de contestación a la demanda obrante al folio 150), y los tres peritos que depusieron en el acto de Juicio, quienes afirmaron que dicha enfermedad no se manifiesta de una manera repentina, sino tras varios días de deficientes cuidados y alimentación (de 2 a 4 días manifestó el perito Don. Jesús María , ampliando dicho periodo la perito Doña. Estrella ). También todos ellos se mostraron de acuerdo en que dicha enfermedad no se muestra o aparece en un periodo de unas 4 horas mientras que los animales esperan para la lidia, aunque fuese en los chiqueros metálicos de una plaza portátil y estén carentes de alimentación. Puede que el acta de conformidad fuese suscrito por el delegado gubernativo y el presidente del festejo, pero ello no hace desaparecer los datos de la analítica y el estado enfermizo de los animales servidos por la actora. En cualquier caso, y como éstos manifestaron, su examen fue externo, de mera apariencia o de legalidad, nunca técnico o sanitario. El Banderillero D. Amador testificó que el aspecto de los animales era normal, pero también destacó su flojedad.

No es totalmente exacto que los profesionales del toreo que declararon, así como el veterinario especialista en reses de lidia, manifestaran que la extrema debilidad de las reses se producen si éstas soportan durante 8 o 10 horas una situación de extrema temperatura, aumentada por el calor acumulado que se produce en las chapas metálicas del camión que las pudiere transportar y las varias horas que estuvieron en el cubículo metálico del chiquero antes del festejo, se deshidratan y salen al ruedo con la debilidad y aspecto propio de esa deshidratación. Dicha pregunta en concreto se le realizó al perito Don. Jesús María ; y no se le preguntó por un periodo de tiempo de 8 a 10 horas en esas condiciones, sino de 12 a 15 horas. Además, tampoco se han acreditado las altas temperaturas que se dicen padecieron los animales durante el día 10 de agosto de 2.008 y antes de la lidia; ni consta que estuvieren todo ese periodo de tiempo en esas condiciones que se dibujan tan extremas: en los chiqueros de la plaza estarían poco más de 5 horas como máximo (el festejo comenzaba a las 18'30 y el reconocimiento de las reses se inició a las 13'05 horas) y no consta que el cajón en que se transportase hasta la plaza fuese metálico.

Igualmente la actora no ha acreditado que con anterioridad a la entrega de los animales hubiesen estado bien cuidados y alimentados. El Perito Don. Gines sólo declaró que vio desde la distancia el grupo de reses del cual fueron seleccionados los servidos por la actora, pero que no sabía cuáles eran; y que no recordaba nada extraordinario, pero no lo excluyó con certeza; pudiere ser que en ese momento parecieren bien atendidas y que incluso se alimentaran con normalidad, pero nada se acredita sobre lo que pudiere haber ocurrido antes y después de esa presentación y hasta la entrega a la demandada. En cualquier caso, si los animales viajaron en esas condiciones, ello sólo sería responsabilidad de la actora; y antes de ser servidos, ya presentaban la caquexia, por lo que ya no eran aptos para la lidia y por lo tanto, la actora no cumplió con lo expresamente estipulado en el contrato, independientemente de que con posterioridad una posible deshidratación pudiere agravar aún más su estado.

Por último, sólo indicar que no era preciso que para que la perito Sra. Estrella emitiera su dictamen en Juicio hubiese visto las reses; ni tampoco para que diagnosticase la caquexia, bastando la analítica realizada y que obra a los folios 147 y 148 de las actuaciones.

Ahora bien, y por lo que se refiere a la acción planteada por la actora en su demanda, todo ello no impide que el recurso deba ser parcialmente estimado. Y es que salvo las cuestiones planteadas en el procedimiento, ningún incumplimiento del resto de las prestaciones a las que se había obligado la actora para con la demandada, fue alegado o acreditado por ésta. La propia demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda, que tras descontar del total adeudado 4.550 € por las vaquillas y becerros defectuosamente servidos -valoración que no ha sido impugnada por la propia actora en su escrito de contestación a la reconvención, - quedaba un saldo a favor de ésta de 13.282 €, una vez descontada la cantidad entregada a cuenta del precio total del contrato. Es por todo ello, por lo que como ya interesara la propia demandada en su escrito de contestación al recurso, deberá ser condenada a satisfacerle dicho importe.

TERCERO.- El recurso formulado en relación con la reconvención formulada también debe ser parcialmente estimado.

De las cantidades que se reclaman, la única que debe ser rechazada es el importe de la factura por importe de 537,50 € (folio 167) referente a los gastos de alojamiento en hotel de los matadores y novilleros que intervinieron en el festejo programado para el día 9-8-08, y que efectivamente se llevó a cabo. Como expone la recurrente en su escrito de recurso, en virtud del contrato suscrito sólo quedó obligada a contratar a dichos profesionales, pero nada se dice sobre su manutención y alojamiento. Se expresa en la Sentencia de instancia que según el contrato, todo lo relativo a los matadores era de cargo de la actora, pero esa afirmación no es totalmente exacta y por ello no se comparte.

Por lo demás, el resto de las reclamaciones deben ser estimadas en base a la documental aportada por la demandada, y en virtud de lo establecido en el art. 217 de la LEC, con especial referencia a lo establecido en su apartado 6º , sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.

En cuanto al perjuicio derivado por la devolución del importe de las entradas vendidas y de la parte correspondientes a los abonos, ante la suspensión de la becerrada del día 10-8-08 y de lo que la actora fue responsable, no encuentra esta Sala otra forma más adecuada o diferente de acreditarlo. No parece que la actora pretendiera que fuesen traídos a Juicio todos y cada uno de los abonados o espectadores afectados. Podría la actora haber puesto en duda el completo aforo de la plaza, pero nada adujo o acreditó en ese sentido.

Como se establece en la STS de 13-2-03 , "la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( sentencias de 27 Enero y 11 Mayo de 1987 , 25 Marzo de 1988 y 23 Noviembre de 1990 , citadas por la sentencia de 18 Noviembre de 1994 )".

Respecto de la UVI móvil, baste decir que el que fuera Delegado Gubernativo de las fiestas aseguró que su uso era preceptivo; y en cualquier caso, entiende esta Sala que era necesario y no un gasto superfluo por quedar de esta manera suficientemente garantizada la asistencia médico sanitaria precisa y que le es exigida al organizador de un espectáculo taurino por el art. 24 del Reglamento de espectáculos taurinos. No es de aplicación al supuesto de autos lo establecido en el art. 91 de dicho Reglamento al referirse a festejos populares en los que hubiesen de correrse reses, y no a las becerradas. Como se desprende del documento obrante al folio 165 de las actuaciones, los 1.400 € que se reclaman no responden sólo al coste de una UVI móvil, sino a la totalidad de los servicios sanitarios o médicos contratados, que incluían una enfermería móvil, una UVI móvil y una ambulancia.

La música durante un espectáculo taurino no será expresamente obligatoria, pero conforme a la tradición, difícilmente pueden entenderse estos espectáculos sin ella, de ahí que sea un servicio y gasto razonable y por ello indemnizable.

En definitiva, y tras aplicar el mecanismo de la compensación, la actora debe ser condenada a abonar a la demandada la cantidad total de 12 €.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no ha lugar a expresar condena en las costas causadas con ocasión de la demanda principal ni por la reconvención formulada, al estimarse ambas parcialmente; ni tampoco las causadas en esta segunda instancia al estimarse parcialmente el recurso.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 285/09 y del que dimana este rollo, y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda formulada por Jupenur, S.L. contra la Asociación Cultural de Peñas del barrio de San Lorenzo de Segovia, y estimando parcialmente la reconvención formulada , debemos condenar y condenamos a la actora a que abone a la demandada la cantidad de 12 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional. No ha lugar a expresar condena en las costas causadas con ocasión de la demanda principal ni de la reconvención, ni tampoco las causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.