Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 24/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 215/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00215/2011
Rollo Núm. ................... 24/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-
J. Verbal Núm.............. 1294/09.-
SENTENCIA NÚM. 215
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de septiembre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 24 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio verbal núm. 1294/09 , en el que han actuado, como apelante URBANIZACIONES, V, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendida por el Letrado Sr. Martín Arenas; y como apelada Candelaria .
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 18 de Junio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad URBANIZACIONES V SA contra Candelaria . Imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la URBANIZACIONES V, SA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba y asimismo infraccion del art 1214 del C. C regulador de las reglas de la carga de la prueba, precepto ya derogado desde hace años por lo que tal alegación ha de reconducirse a la infracción del art 217 de la LEC vigente y actualmente regulador de dichas reglas, alegando que la decisión de la sentencia causa enriquecimiento injusto de la contraparte.
Entrando en las reglas legales acerca de a quien incumbe la carga de la prueba en el procedimiento, el art 217 de la LEC no establece quien tiene la obligación legal imperativa de probar un hecho en el procedimiento, sino solo que parte ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba de determinados hechos y ello mediante unas reglas generales. Es la proximidad a la fuente de la prueba o la disponibilidad sobre la misma la que actúa como criterio corrector de dichas reglas generales en atención a circunstancias particulares que puedan concurrir en el caso. Por ello la Jurisprudencia venia entendiendo ( STS 2.11.92 , 29.10.87 , 8.3.99 o 17.6.89 entre otras) que las normas sobre distribución de la carga de la prueba no eran axiomas inflexibles, debiendo interpretarse a la luz del criterio de la disponibilidad y facilidad o dificultad probatoria para cada parte, por el que se podía alterar el criterio general de reparto de carga probatoria para su adaptación al caso concreto ( STS 16.10.02 ) y para evitar que se terminara exigiendo a una de las partes una prueba imposible o diabólica causándole así indefensión ( STC 14/92 ). Ello tiene su plasmación legal en lo dispuesto en la LEC actualmente vigente en el art 217, 6º que permite llegar a desplazar la carga probatoria en función de su especial dificultad para una parte y/o la especial facilidad para la contraria, lo que se enlaza con la consideración ya expuesta en la STC 227/91 de que quien tiene a su alcance la prueba de los datos de hecho debe aportarla a fin de cumplir con su obligación constitucional de colaborar con los Tribunales (art. 118 CE ) cuando la otra parte alega un hecho relevante que no puede probar aun con la diligencia normalmente exigible a cualquier persona, pero es perfectamente factible y sencillo que la otra parte pruebe lo contrario.
Todo lo expuesto supone que es a la actora conforme a este precepto a la que se le impone la carga de probar en la causa no solo la existencia y validez de la obligación cuyo cumplimiento reclama, su vigencia y su exigibilidad precisamente al demandado, sino tambien y ademas su objeto y contenido, es decir, en este caso de obligación dineraria su importe, no solo porque este es evidentemente un hecho en que funda su concreta pretension de condena al pago de tal suma liquida y no otra en la demanda, sino porque ademas es ella que realiza la lectura de contadores según el contrato y tiene a su disposición toda la prueba sobre tal particular, gonzando de mayor facilidad para probar la certeza de lo pretendido, siendo por el contrario realmente dificultoso para la contraparte probar lo contrario. A la demandada, asi , le incumbía probar cualquier hecho enervatorio de la exigibilidad de la obligación, impeditivo de su eficacia o extintivo de la misma, es decir, el pago, de haberlo alegado que no lo ha sido admitiéndose el impago por su parte, pero no era su obligación probar la cantidad que efectivamente debia a la demandante que es quien, en contra de lo que alega en el recurso, debe acreditar la certeza de la cuantia que en efecto reclama en su demanda como debida y no que esta sea cualquier otra. En conclusión este motivo de recurso no puede prosperar
SEGUNDO: Entrando asi en la concreta prueba practicada y su valoracion en la sentencia ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
No se discute que la demanda por la relacion contractual vigente con la demandante habia de abonar el importe del agua suministrada por esta ultima y consumida en su vivienda por la demandada, no discutió asi la demandada el consumo de agua durante el periodo reclamado (24 enero a 24 abril de 2005) ni que deba abonar lo efectivamente consumido. Ahora bien aparece en la causa prueba de que lo que se pretende suministrado por la actora (182 metros cubicos de agua según pretende es decir 182.000 litros de agua de consumo de una vivienda familiar) resultaba extraordinario y ello no solo de la prueba aportada por la demandada de las cuantias consumidas en otros periodos antes y después de este reclamado y no solo de lo que racionalmente resulta conforme a la experiencia del volumen ahora pretendido, siendo tambien de que el testigo aportado por la propia demandante, empleado de la misma y del que puede apreciarse cierta cualificación en esta materia, califico tal volumen de consumo en el juicio de "excesivo", lo que apoya las pretensiones de la demandada de que tal consumo pretendido no es ajustado a la realidad no negándose a pagar sin mas, sino negandose a pagar en concreto la cantidad correspondiente al mismo.
De la prueba aportada, la citada testifical, consta que el contador se leia por empleados de la empresa demandante y se anotaba en una carpeta que se llevaba a la empresa que emitia el recibo. Tal lectura plasmada en tal carpeta, prueba directa, no consta aportada en la causa ni ratificada por quien la realizo como correcta ni tampoco por este testigo. Se aporta por la demandante un recibo que corresponde a ella, el reclamado, confeccionado unilateralmente por la demandante del que no consta conformidad o aceptacion de la demandada que habiendo abonado todos y cada uno de los recibos a ella girados por la actora desde años antes y durante años despues, precisamente dejo de abonar este ahora reclamado, por lo que carece el mismo de eficacia por si solo como prueba suficiente a los fines ahora examinados.
La apelante alega que al cuatrimestre siguiente la demandada tambien abono cantidad cercana pero ello no altera el consumo medio que se le aprecia durante años ni permite, según lo que es razonable, equiparar el consumo de agua en meses invernales con el del cuatrimestre de primavera-verano (riegos, piscinas etc). Se alega ademas que el contador era nuevo y que funcionaba correctamente, sin prueba directa que asi lo constate mas que su novedad que no siempre determina necesariamente un correcto funcionamiento, pero realmente no es tal la cuestión esencial sino si efectivamente este marcaba el consumo de 182 metros cubicos de agua y la lectura fue correcta. Ante ello alega la apelante que la hoja histórica de consumo por ella aportada de la finca de la demandada asi lo determina, porque la lectura de cada cuatrimestre parte de la anterior y de la aquí pretendida es de la que parte el recibo del cuatrimestre siguiente, es decir, son consecutivas de forma que la del cuatrimestre siguiente al reclamado partió de los 267 pasos de consumo objeto de reclamacion y realizo partiendo de ello la lectura de otros 144 pasos girando por ello el recibo posterior pagado por la demandada y asi sucesivamente. No desconoce la Sala este funcionamiento de los contadores y el sistema de calculo del consumo y que de no marcar 267 pasos en abril en la lectura, en la del cuatrimestre siguiente esta podria haber sido inferior por ser menor la diferencia de la entonces "lectura actual" con la lectura ahora litigiosa de la que partia de ser errónea por exceso esta ultima (o que incluso la diferencia podria ser negativa), pero ello y mas aun ante un consumo tan extraordinario por excesivo debia ser probado rotundamente y tal prueba en realidad no existe a juicio de la Sala. La llamada hoja histórica de consumo es una mera relacion de fechas y cifras que se aporta sin mas membrete o sello de la empresa, sin cotejo con los archivos de la misma, sin firma de persona que se responsabilice de su certeza, sin ratificación por quien la confecciono (la misma demandante a través de alguno de sus trabajadores) y sin otra prueba que certifique su ajuste a la realidad de las lecturas en su dia realizadas, hoja que ademas se aporta incompleta aunque se alegue que plasma los consumos hasta 2010 (fecha del juicio) porque solo se presenta la hoja 1 de 2 según consta en la misma desconociéndose asi si posteriormente ha existido alguna corrección, es decir si lo que marca en el momento de la demanda el contador (que no descuenta) sigue obedeciendo a aquellas lecturas correlativas o se ha producido exceso en alguna lectura que diese lugar a correcciónposterior. Es decir, dicha documental asi aportada, una simple relacion de cifras que puede confeccionarse en cualquier momento y con cualquier cifra, es manifiestamente insuficiente para determinar que la lectura fue correcta pues en tales condiciones no acredita el consumo de los 267 pasos alegados. La demandante tenia posibilidad de corroborar tal prueba bien por su ratificación, bien con la aportación de la "carpeta" de lecturas reales de sus empleados, o con los recibos que justificaran que antes de la reclamacion las lecturas relacionadas en el listado que ahora aporta coinciden, sin que el pago de los recibos posteriores por la demandada implique una aceptación de la inicial lectura aquí pretendida pues es obvio que el consumidor puede estar de acuerdo con el consumo a que corresponde (suma de pasos de diferencia anterior y actual) de manera independiente de si la anterior suma es de 267 pasos o cualquier otra inferior, si la diferencia general con la lectura actual (cuyo numero concreto de pasos es tambien ya indiferente) se corresponde con el consumo que sabe que ha realizado. La disponibilidad de prueba rotunda, mas que necesaria en este caso de consumo "excesivo" según califico su propio empleado y asi resulta de los demás consumos acreditados por la demandada como propios con los años, era plenamente disponible por la actora para su aportación a la causa cuando ademas tenia la carga de traerla a la misma por lo que es insuficiente patentemente y tiene por consecuencia esta insuficiencia la desestimación de su pretensión de pago de esta concreta cantidad que reclama que, esta fundada en un hecho que por no probado suficientemente no puede tenerse por cierto.
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".
TERCERO: La Sala sin embargo si debe atender a la alegación de enriquecimiento injusto de la demandada. En efecto esta admitió que debe pagar el agua que consume, manifestando que no se negaba a abonarla (aunque no en dicha cuantia objeto de la demanda) y reconociendo que del 24.1.05 al 24.4.05 consumio agua en su vivienda, por lo que la falta de condena a la misma al pago de cantidad alguna durante cuatro meses por su consumo le haría este gratis y a cargo de la demandante sin tener ello amparo ni en el contrato ni en norma alguna, es decir, enriqueciéndose la demandada injustamente.
Por todo ello, admitido por la demandada que su consumo en los años pasados en el mismo primer cuatrimestre es de alrededor de 30 euros, que del cuatrimestre ahora reclamado nada pago y que consumio agua en el mismo, procede estimar parcialmente la demanda en tal cuantia admitida de 30 euros para no dar lugar a tal enriquecimiento injusto, y visto lo por ella reconocido, sin que a esto sea obstáculo lo alegado en la oposición al recurso acerca de los gastos que le ha producido el juicio que no le eximían pagar lo consumido porque consumio. Tal alegación podria valorarse en algún caso si hubiera pagado tal cantidad que admite y ahora se contempla en virtud de lo por ella misma reconocido, pero limitándose a un total impago el procedimiento no fue instado de forma totalmente injustificada por la actora.
CUARTO No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de URBANIZACIONES V, SA, debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 18 de Junio de 2010, en el procedimiento núm. 1294/09 , de que dimana este rollo, y en su lugar estimando parcialmente la demanda formulada por Urbanizaciones V S.A. frente a Dña. Candelaria , debemos condenar y condenamos a esta demandada-apelada Sra. Candelaria a abonar a la apelante-demandante Urbanizaciones V S.A la cantidad total de 30 euros por todos los conceptos reclamados en la demanda, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada y ordenando la devolucion a la apelante del deposito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
diligencia.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª.6º, de la Ley Orgánica 1/2009 , por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite recurso alguno, de no justificarse la constitución previa, en la cuenta de depósitos correspondiente (c/c. nº 4315 0000 + clave + número de procedimiento y año), del depósito para recurrir, lo que acreditará la parte; quedando excluidos los litigantes con derecho a justicia gratuita. Sin perjuicio de cual sean los recursos procedentes ante este órgano judicial, las claves a incluir en el orden jurisdiccional civil son las siguientes:
00 Recurso de reposición 25€
01 Recurso de revisión (resolución Secretario Judicial) 25 €
02 Recurso de apelación 50 €
03 Recurso de queja 30 €
04 Recurso de infracción procesal 50 €
05 Rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde 50 €
06 Recurso de casación 50 €

