Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 39/2011 de 08 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 215/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100282


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0039

SENTENCIA Nº 215

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a ocho de abril del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 710-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Juan María representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADO DON Carmelo no personada ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimo la pretensión de imposición de costas deducida en nombre de D. Juan María contra D. Carmelo ".

SEGUNDO.-La Sentencia dictada estableció que no cabe imposición en costas por no haber precepto legal que habilite dicha imposición. Art.22 LEC .

Auto AP Madrid de 28-4-2008 y de 16-10-2009 .

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Juan María previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede imponer las costas procesales cuando el demandado en desahucio devuelve la posesión pues su incumplimiento contractual al no pagar las rentas y su actitud temeraria es contemplada en el art 395 LEC .

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de marzo de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Juan María virtud del recurso de apelación es si procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- El artículo 22 LEC regulador de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto establece:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el art. 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

TERCERO.- Partiendo de lo regulado en el precepto mencionado y considerando que la parte actora ejercito en el presente caso una acción de desahucio por la que se pretendía " la entrega de la posesión por el demandado" y considerando que con la entrega de la posesión vio satisfecha su pretensión sin que pueda sustentarse que la imposición de costas que pretende pueda entrar en el ámbito fijado por el legislador pues éste habla de " negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos" pero referidos a la pretensión de fondo no al pronunciamiento sobre costas.

Así entre otros mencionaremos el auto dictado por AP Madrid, sec. 28ª, en fecha de 16-10-2009, nº 172/2009, rec. 448/2008 . Pte: García García, Enrique ha establecido:

"CUARTO.- La improcedencia de efectuar condena en costas en relación con el litigio principal en los casos de finalización anticipada del proceso, porque se haya producido una satisfacción extraprocesal o haya devenido una carencia sobrevenida de objeto, es una consecuencia que viene impuesta por el legislador, de manera incondicional. A tenor de lo previsto en los artículos 22 y 413 de la LEC q el proceso se sobresee con los mismos efectos que si se hubiese dictado una sentencia absolutoria, pero sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas, como precisa el núm. 1 del citado artículo 22 . De modo que los tribunales deben limitarse a aplicar tales efectos sin consideración a otras circunstancias, como así se ha hecho en la resolución recurrida, sin que proceda que entremos aquí a valoraciones sobre la oportunidad o la finalidad con la que pudo iniciarse en su momento el proceso. "

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,

en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Juan María .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.