Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 436/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100210


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 436/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.986/2009.-

Cuantía de la demanda: 39.065,78 euros.

Cuantía de la reconvención: 98.981,02 euros.

S E N T E N C I A Nº215/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 436/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.986/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad ADEGE 22 S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Carlos Mato Adrover y siendo apelada la parte demandada DOÑA María Consuelo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Sorribes Gómis.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.986/09 en fecha 3 de febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Miralles Morera en nombre y representación de Adege 22 S.L contra doña María Consuelo . Que estimando sustancialmente la reconvención formulada por el Procurador don José Antonio Saura Ruiz en nombre y representación de doña María Consuelo contra Adege 22 S.L condeno a esta última a pagar a la reconveniente las siguientes sumas : la cantidad de 39.065,78 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el 23 de octubre de 2002 hasta el momento del pago. La cantidad desde de 13.036,29 euros en concepto de gostos procesales, por honorarios de Letrado y derechos de Procurador dimanantes delprocedimiento de retracto nº 388/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villena y la cantidad de 21.035,22 euros más los intereses legales devengados por la mencionada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Condeno a Adege 22 S.L al pago de todas las costas procesales causadas en la presente instancia."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 436/11.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- La demandada Doña María Consuelo , que además formuló demanda reconvencional, vino a aceptar en su contestación a la demanda todos los extremos relativos a la sucesión procesal que se pone de manifiesto en los autos, por lo que nada debemos manifestar al respecto, aunque si aclarar determinados aspectos de la litis que son, en definitiva, los componentes fácticos del litigio sostenido entre dicha parte y la inicial demandante, y ahora recurrente, mercantil Adege 22 S.L.

1º. En el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villena se siguió juicio de retracto de comuneros nº 388/02 a instancias de Doña María Consuelo , titular en pleno dominio de una tercera parte indivisa (33,33%) de la finca nº NUM000 , tratándose de una urbana solar edificable en la AVENIDA000 nº NUM001 de la indicada ciudad, siendo demandados Don Juan Miguel y Doña Nicolasa , titulares de otra tercera parte (33,33%), habiéndose consignado para el ejercicio de la acción la cantidad de 39.065,78 euros y terminando con la sentencia de 13 de abril de 2004 desestimatoria de la demanda. En vía de apelación fue dictada sentencia por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Alicante en fecha 17 de diciembre de 2004 revocatoria de la anterior y estimatoria de la demanda, condenando a los demandados a transmitir a la actora la parte de la finca vendida y por el precio consignado. Esta sentencia devino firme por cuanto el Tribunal Supremo dictó auto de 17 de junio de 2008 de no admisión de los recursos extraordinarios interpuestos.

2º. En fecha 14 de noviembre de 2007 Doña María Consuelo vendió en escritura a la mercantil Adege 22 S.L. la parte que ésta tenía en la anterior finca, esto es, su tercera parte indivisa privativa, por precio de 60.101 euros, confesados recibidos.

3º. Que en el citado anteriormente Auto del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 se hace constar que en fecha 25 de marzo de 2008 se produjo la sucesión procesal de la mercantil Adege 22 S.L. en su cualidad de parte recurrida, ocupando por ello la posición de Doña María Consuelo .

4º. En fecha 17 de junio de 2009 y en trámite de ejecución de la sentencia de retracto, los que fueron demandados, Don Juan Miguel y Doña Nicolasa , otorgaron escritura pública de venta de la parte de finca retraída a la mercantil citada, precisamente en atención a la sucesión procesal, percibiendo los vendedores la cantidad consignada.

Segundo.- Expuesto lo anterior, no cabe la menor duda de que la entidad Adege 22 S.L. lo que hacía era adquirir la parte de la finca de los demandados en el retracto, ello por la escritura pública de 2009 viniendo a ocupar la posición de la retrayente actora, ya que ésta había transmitido su parte a dicha entidad en la escritura de 2007, por lo que la mercantil lo que estaba haciendo era ejercitar, desde esa sucesión procesal, los derechos y acciones que a aquella le correspondían en el retract0 y, consumada la venta, uniendo su anterior adquisición, tenía entonces el 66,66% de la finca, esto es, dos terceras parte en plena propiedad.

Siendo ello así, la mercantil pasó a ser titular de todos los derechos y acciones que pertenecían a su vendedora, haciendo suyos desde 2009 todos los frutos y accesorios de la finca objeto de la compraventa, que es lo que se está interesando en el hecho tercero de la demanda; sin embargo, no puede estimarse la misma en cuanto a su suplico que es que se declare que la cantidad consignada por el retracto es de su propiedad (39.065,78 euros) ya que no consta en modo alguno, ni se prueba en los autos, que la citada cantidad fuera desembolsada y consignada a disposición de los demandados retraídos por cuenta de la misma, por lo que debemos considerar que la cantidad citada pertenece a la demandada.

Tercero.- Pero otra cosa distinta es el efecto de la reconvención. Efecto que debe limitarse únicamente al derecho que tiene la demandada a ser resarcida precisamente por la cantidad que fue abonada de 39.065,78 euros, por el depósito necesario para el retracto, pero no otras de las cantidades interesadas. La demandada, actora reconvencional, percibió por la venta de su parte en 14 de noviembre de 2007 de la demandante, demandada de reconvención, la cantidad de 60.101 euros, expresándose en la correspondiente escritura pública que la cantidad la tenía percibida con anterioridad a dicho acto; y si ésta consignó la cantidad para el ejercicio del retracto, retracto cuyos efectos se derivaron a favor de la mercantil, no habiendo acreditado ésta que el dinero fuera suyo, lógico y justo es que se resarza a aquella por la segunda de las compras en la escritura pública de 17 de junio de 2009, y ello por cuanto en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto al reunir la demandada de reconvención en su dominio, como ya antes se ha dicho, el 66,66% de la finca, habiendo satisfecho únicamente el precio por el 33,33%. Por lo que la reconvención debió ser estimada únicamente en la cantidad de la consignación.

Y no procede el pago de los intereses desde la fecha de 23 de octubre de 2002, que es la del depósito, por cuanto la mercantil demandada no ha intervenido en el procedimiento sino hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública. Ni procede tampoco la condena por los honorarios profesionales de la representación y defensa de Doña María Consuelo ya que los mismos deben ser liquidados en el juicio de retracto y por las pertinentes tasaciones de costas derivadas de la estimación de la demanda.

Cuarto.- Por todo lo cuál procede la estimación en parte del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante por la íntegra desestimación de la demanda; sin hacer especial declaración sobre las costas de la reconvención por la estimación parcial de la misma, y sin hacer imposición de las de la alzada por la también estimación parcial del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera en representación de la mercantil Adege 22 S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en fecha 3 de febrero de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma al estar ajustada a derecho, salvo el particular de la reconvención que se estima parcialmente y se CONDENA COMO CONDENAMOS a la mercantil citada a que pague a Doña María Consuelo la cantidad de 39.065,78 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante por la íntegra desestimación de la demanda; no se hace especial imposición de las costas de la reconvención por la estimación parcial de la misma, y no se hace especial imposición de las de la alzada por la también estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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