Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 190/2011 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100154


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 215 ================================ ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON MAGISTRADOS D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO D. MANUEL ESPINOSA LABELLA ================================= En la Ciudad de Almería, a 14 de noviembre de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 190/11 , los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de El Ejido, seguidos con el número 3/2001, sobre Juicio Ejecutivo entre partes, de una como apelante, D. David y Dª Elvira , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Bonilla Rubio y dirigida por el Letrado D. Cecilio Vargas Pelaez y, de otra como apelada, ASBURY PARK, S.L. (antes Banco de Andalucía, S.A.), representada por la Procuradora Dª. Mª Alicia De Tapia Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra D. David y Dª Elvira , hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su importe, íntegro pago a BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. de la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la oposición formulada...' TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. David y Dª Elvira , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizaron solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda de instancia y condenando en costas a la parte apelada, tanto las de primera instancia como las de esta alzada.

Concedidos 10 días a la parte contraria para que se opusiera a dicho recurso o impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, no se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.

Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre la sentencia que ordena continuar la ejecución en proceso seguido conforme a la anterior LEC, alegándose que el ejecutante contestó a la oposición formulada en su día por esta parte allanándose, al estimar que concurría la causa de nulidad invocada que era: no tener el título en cuya virtud se ha despachado la ejecución fuerza ejecutiva por el defecto formal de no ser exigible la cantidad por ser ilíquida, al amparo del artículo 1467-2º de la L.E.C . de 1881.

En efecto, mediante escrito fechado el 4 de marzo de 2002 la ejecutante pidió se le tuviese por allanado al motivo de oposición esgrimido y que se declare la nulidad del juicio hasta el momento anterior al auto despachando ejecución y se acuerde que cada parte pague las costas causadas a su instancia. Luego el Juzgado entiende que no hay acuerdo en cuanto a la declaración de nulidad del juicio, ni sobre las costas, a pesar de la petición clara y manifiesta de la parte ejecutante, continuando el proceso y admitiéndose prueba con la que se intenta subsanar el motivo de nulidad invocado.

Por consiguiente es evidente que debía de haberse estimado el motivo de oposición alegado por el allanamiento de la parte y resolver sobre la imposición o no de costas con arreglo a los criterios jurisprudenciales que regían en esta materia con anterioridad a la LEC vigente. Al no hacerlo se infringieron los principios de congruencia y justicia rogada, además del artículo 1467-2 de la LEC de 1881 al mandar seguir el proceso de ejecución a pesar de ser ilíquida la cantidad, no pudiendo subsanarse ese defecto sin cometerse un fraude procesal, que elude así los motivos de oposición en todo juicio ejecutivo y que constituyen un contrapeso a los efectos del juicio ejecutivo sobre el ejecutado y su patrimonio.

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación por la que debemos de declarar la nulidad del juicio ejecutivo como se opuso en su día por el ejecutado y se aceptó por medio del allanamiento.

SEGUNDO .- En materia de costas debemos de señalar que las costas en el allanamiento carecía de una regulación expresa pues tan solo se aludía al allanamiento en el art.1541 de la LEC y en el art. 41 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 , hasta que por la reforma de la LEC por la Ley 34/1984 se estableció un criterio en materia de imposición de costas para este medio de terminación anormal del proceso. Se exigía que se apreciase mala fe en el demandado para la imposición de costas, lo que deber ser razonado, pues el criterio general es el de la no imposición de las mismas.

Por mala fe debe entenderse, según el criterio mantenido por esta Audiencia en varias y reiteradas resoluciones (SS.27-7- 1992 y 16-3-1993, por todas) la postura o conducta del demandado que haya sido determinante de la necesidad de iniciar el pleito para conseguir su pretensión, es decir, cuando el deudor conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el acreedor no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, forzando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de su acción.

En este caso, la demanda ejecutiva se interpuso sin aportarse los documentos que justificasen la liquidez de la deuda, lo que impedía que tuviese fuerza ejecutiva el título, con la consecuente nulidad del proceso. Se trata de una omisión que no denota en principio mala fe por lo que no pueden imponerse las costas conforme al criterio anteriormente expuesto. Además, conforme al 1474 de la anterior LEC no cabe imposición de costas en caso de nulidad del juicio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. David y Dª Elvira contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido , en los autos de Juicio Ejecutivo nº 3/2001 de los que deriva la presente alzada, debemos de declarar y declaramos la nulidad del juicio ejecutivo desde la admisión de la demanda, dejando sin efecto los embargos trabados, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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