Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 61/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00215/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2012
SENTENCIA Nº 215
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a once de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 1754/09, Rollo de Sala número 61/12, entre partes, de una, como demandante apelante LYNDONBARRY PROPERTIES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA JUANA SOCIAS REYNES y asistida del Letrado DOÑA MARIAN ROIG REYNES y, de otra, como demandada apelada YACHT CLUB CALA D'OR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUÍS SASTRE SANTANDREU y asistida del Letrado DON BARTOLOMÉ RAMÓN TOUS.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 3 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Se DESESTIMA la demanda interpueta por la entidad "LYNDONBARRY PROPERTIES S.L." representada por la Procuradora Doña Joana Socias Reynés, contra la entidad "YACHT CLUB CALA D'OR S.L.", representados por el Procurador Sr. José Luís Sastre y, en consecuencia, se ABSUELVE a dicha entidad demandada de todos los pedimentos solicitados en su contra, con expresa condena en costas al actor".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inició a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare resuelto el contrato verbal alcanzado entre las partes y en virtud del cual la actora pasaba a ser socio de la mercantil demandada a cambio del pago de la suma de 18.000,- euros y a su vez, la demandada concedía los futuros compradores de la promoción que estaba llevando a cabo la actora, el derecho de adhesión como socios vitalicios y a cambio abonaría la suma de 12.000,- euros (3.000 por cada vivienda), siendo que el resto de precio, hasta llegar a los 18.000.- euros por vivienda, se abonaría bien a la firma de la escritura pública o cuando los futuros compradores utilizaran los servicios del club; si bien, si a 1 de enero de 2009 ninguno de estos hechos se había dado, la actora se comprometía a abonar la suma de 12.000.- euros.
Se aduce por la actora, como fundamento de la acción resolutota que interesa, que a fecha 12 de febrero de 2008 y mediante transferencia bancaria abonó a la demandada la suma total de 30.000,- euros y que cuando por parte de la demandada se le reclama el pago de la cantidad restante, la actora le reclamó copia de aquel contrato que hasta la fecha no se había firmado, siendo que se le facilita un contrato a nombre de un tercero (PROCOMAN), lo que constituye un claro incumplimiento del contrato y con base a ello suplica, al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil , se declare resuelto el mismo, con devolución de la cantidades abonadas mas los intereses legales devengados desde la fecha de su abono.
A dicha pretensión se opuso la demandada, quien tras reconocer la realidad del contrato verbal que vincula a ambas partes limitantes y haber percibido de la actora la suma de 30.000,- euros, niega el incumplimiento que se le imputa, siendo lo cierto que si bien se expidió un borrador del contrato plasmando aquel acuerdo verbal, a nombre de PROCOMAN, constructora de la promoción inmobiliaria de la actora, lo fue siguiendo las indicaciones a tal efecto recibidas; que en cualquier caso, nunca se llegó a firmar el contrato, que nunca ha negado los derechos como socio de la actora, que siempre ha estado dispuesta a formalizar el contrato a nombre de la actora, y que en realidad la actitud de la contraria no constituye sino un excusa para provocar la resolución de un contrato en el que ya no está interesada, por no haber podido vender las vivienda en el plazo estipulado y que le obligaban a satisfacer el resto de las cantidades pendientes.
La resolución de instancia desestimó en su integridad la demanda al considerar que no ha resultado probado el incumplimiento alegado por la actora, contra cuyo pronunciamiento se alza ésta, insistiendo en que en su momento interesó de la demandada la formalización de los contratos a su favor, que en ningún momento autorizó a que se formulara a favor de un tercero, y con ello, que estamos ante un claro incumplimiento del contrato, pues sus derechos pasan a ser de un tercero, pero no las obligaciones que se derivan del mismo, con lo que se frustra la finalidad del contrato, en especial, la de poder transmitir los mencionado derechos a favor de los eventuales compradores de sus viviendas.
SEGUNDO.- Reconocida por ambas partes la realidad del pacto verbal que les vincula y las recíprocas obligaciones asumidas, la cuestión objeto de controversia se centra en exclusividad en determinar si el incumplimiento que se denuncia con la demanda, es real y en su caso, si es de tal naturaleza que faculte a la actora a dar por resuelto el mismo, al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil que expresamente establece "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos..."
Al efecto se estima conveniente comenzar recordando que es constante y uniforme la doctrina jurisprudencial y de la que son exponente la SSTS de 7 de marzo de 1983 y 17 de marzo de 1987 , la que establece que para acoger la excepción "non adimpleti contractus" no es suficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, pues para declarar la resolución de un contrato no basta con comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si éste tiene tal importancia, "entidad suficiente" ( STS 22 de marzo de 1985 ) "incumplimiento esencial" ( STS de 25 de enero de 1991 ) "de forma grave" ( STS de 21 de marzo de 1986 ) en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes ( STS de 15 de abril de 1981 ) y es obvio que no basta una infracción mínima, sino que se requiere que el principio de reciprocidad éste perfectamente caracterizado, y no entra en juego el artículo 1.124 del Código Civil cuando se trate de obligaciones que estando incorporadas al contrato "tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del contrato ( SSTS 22 de octubre de 1985 , 10 de mayo de 1989 , 8 de abril de 1992 ), debiendo haber, por tanto, propio y verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el referente a prestaciones que no impida, por su escasa entidad, en relación con el todo de las prestaciones, que el acreedor a ellas obtenga el fin económico del contrato y sin que tampoco el mero retraso suponga incumplimiento, ni permita atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución ( SSTS de 25 de enero y 22 de mayo de 1991 ).
TERCERO.- Mas en concreto la STS de 5 de noviembre de 1999 nos recuerda que la reciente doctrina jurisprudencial, por virtud de la cual para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte. Y que el que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que se comprometió a hacer, salvo caso excepcional de la fata de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria. Conforme a la STS de 20 de diciembre de 1977 , para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1.124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos: 1) la existencia de un vinculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían; 4) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de éste que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine; y 5) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.
CUARTO.- En el caso, de la prueba practicada no se advierte el incumplimiento o, al menos, un incumplimiento grave, esencial ni obstativamente rebelde al cumplimiento por parte de la demandada, ni tan siquiera que el incumplimiento que se denuncia, frustara el fin económico de la actora al celebrar el contrato, pues ahondando en los acertados razonamientos que se contienen en la resolución recurrida y que este Tribunal hace propios, lo cierto es que el resultado de la prueba practicada avala que la parte demandada en todo momento se mostró dispuesto a formalizar por escrito aquel acuerdo verbal alcanzado entre las partes y en el modo pactado; y así, en el email de 10 de abril de 2008 (folio 60) se hace constar que en un primer momento tenía preparado el contrato para hacerlo en nombre de Lyndonbarry Properties, pero que había recibido información de que finalmente debía formalizarlo a nombre de Procoman, y que para ello precisaba los datos concretos de dicha entidad; datos que le fueron facilitados por Melchor , tras efectuar las comprobaciones al respecto (email de 9 de mayo de 2008).
Es cierto que no existe una prueba directa y clara de que el Sr. Melchor al interesar el cambio de nombre actuará siguiendo ordenes expresas de la accionante, o que ésta prestara su consentimiento a que el contrato se formalizara precisamente a nombre de la constructora que estaba llevando a cabo su promoción, pero la realidad de dicho consentimiento bien puede deducirse no sólo de aquella vinculación (constructora/promotora) sino igual y principalmente del email de fecha 7 de noviembre de 2008 (folio 23) en que la propia actora reconoce haber recibido una copia del contrato en español entre la demandada y PROCOMAN y que había hablado con Melchor ), siendo su opinión que no se debía abonar mas dinero hasta que se completase la venta de las propiedades; aún mas en dicho email ya se pone de manifiesto por la propia actora "como usted sabe que el mercado es bastante difícil entonces queremos promover el Yacht Club y trabajar juntos, como flujo de caja es vital en este momento", incluso, interesaba que se le mandara un copia firmada del contrato a su nombre; de lo que cabe colegir que la actora en su momento no dio importancia a que el contrato se expidiera a nombre de su constructora, pues ninguna manifestación efectúa respecto al cambio de nombre.
Aún mas, la prueba practicada también avala que dicha cesión de derechos en que la actora basa su acción, nunca tuvo lugar, pues jamás se firmó el borrador remitido por la demandada, quien carente de interés en orden a quien debía figurar en el contrato, la actora con quien había concertado el pacto verbal, o su constructora siguiendo las instrucciones referidas al efecto, siempre manifestó a la actora que su voluntad era formalizar el contrato a nombre de quien le indicara la demandante, siendo precisamente ésta quien mostró su desinterés por el cambio tras dicho ofrecimiento (email de 15 de julio de 2009, folio 56), de modo que no puede entenderse, tampoco, que concurra una actitud dolosa o injustificada del incumplidor, ni que la falta de formalización por escrito del contrato frustre su finalidad; al contrario, como apunta la resolución recurrida el retraso en la formalización del contrato por escrito tan sólo fue debido a la indecisión de la propia actora en orden a que los derechos adquiridos lo fueran a su nombre o al de su empresa constructora.
QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA JUANA SOCIAS REYNÉS, en representación de LYNDONBARRY PROPERTIES S.L., contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1754/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

