Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 472/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100211
Encabezamiento
SENTENCIA N. 215/2012
Barcelona, veintiséis de abril dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Iolanda López Morales
Rollo n.: 472/2011
Juicio Ordinario n.: 215/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Cerdanyola del Vallés
Objeto del juicio: derivado de monitorio, en reclamación por impago de facturas correspondientes a trabajos de reparación de quemadores industriales
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Bóbila Bon Día, S.L.
Abogado: C. Fernández Forner
Procurador: J. Gassó i Espina
Apelado: Flaxmer, S.A.
Abogado: D. Vall-llovera Aguilar
Procurador: Ó. Bagán Catalán
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 19 de febrero 2010 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "...en la que, estime íntegramente la demanda, ordenando el pago a mi representado de la suma de 12.943,39 euros IVA incluido (doce mil novecientos cuarenta y tres euros con treinta y nueve céntimos), más el interés legal vigente en cada momento desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento".
La actora, empresa dedicada a la fabricación, montaje, puesta en marcha y servicio postventa de quemadores para combustibles líquidos y gaseosos, relata que en mayo de 2009, la demandada, que se dedica a la fabricación y comercialización de productos cerámicos, le indicó que tenía intención de combustionar etanol y que posteriormente le envió unos quemadores para reparar con carácter urgente. Afirma que precisaban una reparación muy profunda pero que la demandada lo aceptó. Sostiene que recibió un primer grupo de 11 quemadores y posteriormente 3 más, por los que facturó la cantidad de 9.595,15€. Añade que con posterioridad a la entrega de dicha factura, recibió 3 quemadores para reparar, un pedido de recambios, otro de filtros y que el demandado no ha pagado la cantidad total reclamada.
La parte demandada contesta y alega que los quemadores reparados no han funcionado. De forma subsidiaria denuncia el carácter abusivo de las facturas reclamadas.
La sentencia recurrida, de fecha 20 de diciembre 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "[e]stimar la demanda seguida a instancia de la entidad mercantil Flaxmer S.A. representado por el Procurador Sra. Llonch Trías y asistida por el Letrado Sr. Vall-Llovera Aguilar contra la entidad mercantil Bobila Bon Dia, S.L. representados por la Procuradora Sra. Mariscal de Gante y asistido por el Letrado Sra. Pons Ballara, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.943,39 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda más las costas".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia apelada ha valorado con error la prueba practicada y que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente ha quedado probada.
El apelado se opone, coincide con la sentencia apelada y destaca que no se le encargó el mantenimiento sino la reparación de los quemadores.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 de abril 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada exceptio non adimpleti contractus , con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 y 30 de marzo de 2010 ).
Por su parte la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( SSTS de 5 de noviembre de 2007 o 22 de julio de 2008 ). Esta última excepción fue la opuesta por el demandado aquí recurrente.
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las correctas conclusiones de la sentencia apelada.
Como ya se adelantó, el apelante no pretende la reparación de los quemadores o una indemnización, sino que solicita la íntegra desestimación de la demanda, pero para ello hubiera sido preciso que acreditara el defectuoso funcionamiento de los quemadores y ello no se ha conseguido.
Por el contrario, consta en autos un extenso informe pericial (folios 239 y siguientes), que ha sido ampliamente debatido en juicio y sus conclusiones deberán ser aceptadas por el tribunal, toda vez que no han sido desvirtuadas por prueba objetiva alguna.
Cabe resaltar que el perito no pudo ver los hornos, con los nuevos inyectores, a pleno funcionamiento a pesar de haberlo solicitado; que en realidad se desconoce el combustible con el que utilizaron los quemadores reparados por la aquí apelada (folios 258 y 259) y que los quemadores analizados por el perito y reparados por la parte actora funcionaron tras una simple limpieza de mantenimiento (folio 281).
El perito concluye que el problema deriva de una falta de mantenimiento y limpieza y frente a ello no cabe oponer la alegación de la recurrente. No se trató de una suciedad antigua, toda vez que como aclaró el perito en el acto del juicio, dicha suciedad salía simplemente con la uña. Tampoco cabe olvidar que en una bobila, la arena y arcilla de los ladrillos se coloca en muchas partes y que la suciedad en los filtros de las boquillas y en el filtro de la bomba de gasóleo también procede del tipo de combustible utilizado.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
