Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 420/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 420/2011- D
Juicio verbal Nº 1238/2010
Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 215/12
Ilmo. Sr.
JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra Hilario y MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S,A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S,A contra la sentencia dictada en los mismos el dia 4 de febrero de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Morcillo, en nombre y representación de CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCIÓN S.L., contra D. Hilario y MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, en su virtud, condeno a los demandados, solidariamente, a pagar a la actora 3.971'84 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S,A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 9 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 4 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en Juicio verbal 1238/2010.
La referida resolución estimó la demanda presentada por CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra la apelante en reclamación de 3.971,84 euros.
La apelante reproduce en esta alzada todos los argumentos de su contestación a la demanda: falta de legitimación activa, contrato simulado, falta de acreditación de la responsabilidad de su asegurado en el siniestro, falta de acreditación de la necesidad del vehículo de sustitución, y pluspetición por la prolongada estancia del vehículo para su reparación y por la inclusión del IVA.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala al señalar por ejemplo en la S. de 7-10-2010 : "Ha de resolverse afirmativamente la legitimación activa de Línea Coche SA para dirigirse contra la aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, para que haga efectivo el coste del alquiler del vehículo en sustitución, toda vez que de la documentación acompañada con la demanda, y en particular, del contrato de alquiler y de su confirmación, resulta con claridad que la relación jurídica concertada entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante, reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan aplazar el pago y ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente contra la compañía aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, como así resulta del tenor de las cláusulas del indicado contrato."
Por tanto, el motivo debe ser rechazado.
Se alega que la única prueba sobre la culpabilidad en el siniestro del asegurado de la demandada es el parte amistoso de accidente, no ratificado en juicio. Al respecto la S. A.P. Barcelona (Sección 19) 21-7-2009: "En relación con la misma debe señalarse que no resulta admisible esa genérica impugnación del parte amistoso firmado por ambos conductores, pues para que la impugnación tenga visos de seriedad se debería haber especificado en qué se discrepa del mismo, porque aun a pesar de que el mencionado parte no ha sido ratificado en los autos por sus firmantes, la demandada, por su condición de aseguradora de uno de los vehículos, ha de tener en su poder información del mismo proporcionada por su asegurada y no ha dado una versión de los hechos contraria a la culpabilidad que se reconoce en aquél, ni ha negado tampoco ésta claramente, ni contestó siquiera los requerimientos extrajudiciales de pago que se le hicieron, todo lo cual no hace más que abonar la prueba de la referida culpabilidad que se desprende del documento, en cuya valoración ha de tenerse en cuenta el art. 326.2 LEC , en relación con la constante jurisprudencia según la cual la ausencia de reconocimiento no priva de todo valor al documento privado, sino que han de tenerse en cuenta el resto de pruebas y circunstancias concurrentes ( SSTS 29 mayo 1987 , 1 febrero 1989 , 16 noviembre 1992 , 17 marzo 2003 , 7 diciembre 2006 , etc, sobre la obligada ponderación de la credibilidad de los documentos privados)."
Por tanto, y como no existe otra versión del siniestro, el motivo debe ser rechazado.
Por lo que hace a la necesidad del vehículo, en la citada S. de 7-10-2010 señaló la Sala que: "Siguiendo el criterio jurisprudencial que busca la total indemnidad del perjudicado por un siniestro en cuya causación ha sido ajeno, debemos concluir que la necesidad de utilización de un vehículo que sustituya al propio, puede predicarse no sólo en los supuestos en que el vehículo constituye un medio de trabajo sino también en aquellos otros en que el vehículo se presenta como un medio de transporte necesario para el desarrollo de las actividades del propietario, sean laborales o de índole familiar o personal." En este caso la actora acredita que el Sr. Valeriano requiere la utilización de un vehículo para acudir a su trabajo en la Zona Franca de Barcelona, luego debe desestimarse el recurso por este motivo.
Por lo que hace a los días de reparación, precio de arrendamiento del vehículo e IVA debe señalarse que la solución más adecuada sobre esta cuestión es la que proporciona la S. de esta A.P. (Sección 13ª) de 15-2-2011 al señalar que: "Igualmente resulta del informe del concesionario oficial de Opel "Masternou S.A." (doc 7 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el vehículo siniestrado estuvo en el taller durante 11 días para su reparación, del 5 al 15 de junio de 2007, no habiéndose propuesto prueba pericial, u otras pruebas, que permitan alcanzar la conclusión probatoria de que los días de reparación empleados sean excesivos en relación al funcionamiento normal de un taller, y la dedicación y los tiempos de espera necesarios para los trabajos de pintura, montaje, u otros, no aclarando el informe pericial del Sr. Aquilino (doc 6 de la demanda) si las 9'30 horas a las que se refiere en su informe pueden o no ser continuas, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y emitir un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones tenidas en cuenta para valorar los documentos o los dictámenes obrantes en autos."
Lo anterior implica que en cuanto a la duración de la reparación habrá que estar a la que efectivamente haya existido, sin que pueda reducirse la cantidad reclamada so pretexto de que la duración de la reparación debió haber sido menor, salvo que exista prueba que así lo acredite. No puede llegarse a esa conclusión por presunciones judiciales, porque en realidad lo que se presume es que no ha existido ninguna celeridad en la reparación porque el propietario del vehículo ya disfruta de un vehículo de sustitución. Tal vez pueda ser así, pero desde luego no consta acreditado en autos que en este caso fuera esa la circunstancia acontecida, ni que la justificación que proporciona el taller que efectuó la reparación no sea verdadera
En cuanto al precio del alquiler, (que es de 58 euros diarios), la sentencia de este mismo tribunal de 25/5/2011 recaída en un caso idéntico apela al criterio de la razonabilidad, o, como expresamente dice, en términos extraídos de otra sentencia, de la Sección 4ª, de 27/10/2010 , al favorable a la admisión de los precios solicitados "siempre que se muevan dentro de los límites impuestos por la prudencia" ya que, como también se sigue diciendo, no se puede compeler al perjudicado a contratar un coche de determinado precio, sin que puedan invocarse de contrario tarifas sin más para cuestionar la de la actora. Las circunstancias de cada compañía son diferentes y, como se ha expuesto en el párrafo anterior, los seguros concertados también y lo mismo ocurre con el kilometraje incluido en el precio, la inclusión o no del IVA, etc., variables estas que condicionan la comparación y que deben tenerse en cuenta para llegar a una conclusión sobre la razonabilidad y prudencia de los precios reclamados. Se considera, por tanto, razonable el precio.
Por lo que hace al IVA se ha de seguir la doctrina establecida en la STS 10 julio 1997 , que señaló: "el haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura.", sin olvidar que, como estableció la propia STS 30 diciembre 1986 , "la correcta aplicación de las normas reguladoras del IVA es una cuestión ajena a la jurisdicción civil".
La Sentencia de instancia debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra la Sentencia dictada el día 4 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en Juicio verbal 1238/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce, y una vez firmada por el Magistrado designado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

