Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 208/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100202


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00215/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10037 41 1 2010 0010589

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2010

Apelante: Rogelio , Celsa

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado: SANTIAGO SANCHEZ BLANCO

Apelado: Pedro Antonio , Natalia

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON

S E N T E N C I A NÚM. 215/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 208/12 =

Autos núm. 635/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de Abril de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 635/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados, DON Rogelio y DOÑA Celsa , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Blanco, y, como parte apelada, los demandantes, DON Pedro Antonio y DOÑA Natalia , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Aparicio Jabón.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 635/10, con fecha 3 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Antonio y Dª. Natalia , representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández, contra D. Rogelio y Dª. Celsa , representados por el Procurador Sr. Bustillo Busalacchi, hago los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar la extinción de la situación de pro indiviso sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda.

2.- La condición divisible de la finca, cosa común.

3.- La división se realizará conforme a lo pactado por las partes en la certificación del acto de conciliación de 17 de mayo de 1985 aportado, y en concreto, adjudicándose la parte de arriba o primera planta del inmueble descrito en el expositivo primero de la demanda a los demandados y a los demandantes la parte de abajo del mismo, otorgándose cuantos actos jurídicos e instrumentos notariales y registrales sean necesarios al efecto.

4.- Condenar a los demandados a realizar las obras necesarias de reparación de lo que es el solado de la vivienda de los demandados y a su vez techo de la vivienda de los demandantes, de acuerdo con la propuesta de solución contenida en el informe pericial aportado con la demanda, con la precisión de que únicamente deberá abonar el 50% del importe de dichas obras, y con el límite máximo de los 3.883,32 €que resultan del citado informe pericial.

5.- Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de división de cosa común, y siendo divisible la finca la misma se llevará a efecto en la forma acordada por las partes en acto de conciliación; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de las pruebas. Alega que en modo alguno se niega a efectuar las reparaciones que fuesen necesarias en el elemento común, sin duda deteriorado, pensando que en un principio se debía exclusivamente al paso del tiempo, así como a la falta de cuidado del inmueble por parte de los actores. Esta circunstancia quedó claramente probada en el acto del juicio, pues los actores, no obstante indicar en su escrito de demanda que vivían en el edificio cuya reparación pretenden realizar, jamás han realizado obra alguna en el mismo en lo últimos veinte años. Es decir, la planta baja, propiedad de los actores, está completamente abandonada, por tal motivo sufre importantes daños, pero los mismos sin duda no son causados exclusivamente por el paso del tiempo.

Con posterioridad a la contestación a la demanda, los actores interpusieron otra demanda contra los dueños de la finca colindante en la que interesaban le sea reparada la planta baja, suelo y paredes, como consecuencia de la humedad que proviene de esa zona, tal y como consta en el testimonio de referido procedimiento. No deja de ser sorprendente, que el techo de los actores tenga polillas y el de los apelantes no las tenga, sobre todo teniendo en cuenta que las maderas son de la misma fecha, pero incluso las vigas son mucho más gruesas las de la planta baja que las del primer piso. La conclusión no puede ser otra, que esos daños, que puede sufrir el piso, es exclusivamente debido a la falta de cuidado de los actores, que han dejado su propiedad en el más absoluto abandono, y ahora pretenden que la misma sea reparada, la parte alta, por los demandados y el suelo y las paredes por los actores.

Jamás han comunicado los apelantes la situación de deterioro en que se encontraba el piso en todos estos años, cuando lo hacen es para pedir su reconstrucción, cuando ellos conocen que la planta primera está reconstruida hace pocos años por los demandado, y que ahora pueden verse obligados a demoler lo que está en perfecto estado y volverlo a construir.

2º) Los apelantes nada tienen que ver en el deterioro del techo de los actores, el estado en que pueda encontrarse, se debe exclusivamente a la falta de cuidados por parte de ellos, entre otras causas, a las humedades, que en modo alguno han causado los apelantes. No obstante, los apelantes no se niega a hacer las reparaciones que fueses necesarias para la conservación del edificio, pero en modo alguno a la demolición del mismo, que es lo que pretenden los actores y lo que se acuerda en la sentencia, cuando es lo cierto, como informa el perito, que se pueden sustituir las vigas y demás maderas de la planta dañada, sin necesidad de demoler el edificio, simplemente apuntalándolo.

Los apelantes siempre han vivido en ese edifico, lo tienen en perfecto estado de habitabilidad, hace pocos años, sustituyeron todos los suelos de su vivienda, poniendo terrazos nuevos, y todo esto, según la sentencia, debe ser demolido, siendo evidente la mala fe con que actúan los actores, pues son conscientes que tendrán que abandonar la vivienda y no tienen otra donde vivir durante el tiempo que dure la obra, y que después han de volver a poner otros terrazos nuevos con el coste que ello supone, cuando todo esto puede evitarse si la obra se realiza en la forma solicitada por los demandados.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida en el particular relativo a que se condene a realizar las obras necesarias en el elemento común, sin necesidad de demolición de la zona objeto de reparación.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Los actores son propietarios de la finca urbana sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Ceclavín, y los demandados son propietarios de la finca urbana sita en el núm. NUM000 de la misma calle y localidad, ubicándose ésta en la parte superior de la primera, pero contando con acceso propio e independiente, estando ambas viviendas totalmente separadas físicamente.

Si embargo, desde el punto de vista jurídico constituye una sola finca, NUM001 del Registro de la Propiedad de Alcántara, inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Ceclavín, Folio NUM004 vuelto, inscripción 9ª.

Con anterioridad, cuando físicamente era una sola finca, pertenecía a Don Rubén , padre de los hoy litigantes, quien antes del acto de conciliación celebrado el 21 de mayo de 1.985, decidió dividir y adjudicar la finca a sus dos hijas, concretamente, dividió físicamente la finca en dos, una, la de la planta baja con sus corrales y cuadra, que adjudica a su hija Natalia , y la otra, la planta primera y el desván, la adjudica a su hija Celsa . Desde hace muchos años los actores tomaron posesión de su parte, la planta baja, aunque no habitan en la misma, y los demandados ocuparon la planta alta, hicieron obras de reforma y la ocupan como domicilio habitual.

A la luz de estos antecedentes fácticos, es obvio que sólo existe un pro indiviso desde el punto de vista jurídico, o mejor dicho registral, porque el propietario de la única finca la dividió en dos partes, adjudicando cada parte a cada una de sus hijas, de modo que no cabe hablar de extinción de un condominio inexistente, porque insistimos, el propietario de la única finca la dividió en dos partes totalmente diferenciadas y separadas, adjudicando cada una de ellas a sus hijas. Solo cabe la división jurídica para que cada una de las partes pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad de forma independiente, y de esta forma adaptar dicho Registro a la realidad extraregistral, que es lo que, en definitiva se acuerda en el apartado tercero del fallo de la sentencia.

Además, de la acción de división de cosa común, a la que se allanó la demandada, en la demanda también se ejercita una acción de condena a contribuir al coste de las obras de reparación del techo de la vivienda de la planta baja por estimarse elemento común en un 50%, sin que pueda exceder de la cantidad de 3.883,32€, en la forma señalada en el informe pericial acompañado a la demanda, tal así se ha estimado en el apartado cuarto de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Ciertamente el único motivo del recurso de apelación se refiere a la forma en la que deben ejecutarse las obras del techo de la vivienda de la planta baja, pues entienden los apelantes que no es necesario derribar la totalidad del forjado, además de que ello les obligaría a abandonar la vivienda con los consiguientes perjuicios, máxime cuando atribuye el estado de referido techo a la falta de conservación por sus propietarios, no obstante aceptan contribuir en su reparación, pero en la forma señalada en el informe pericial practicado a sus instancias.

Pues bien, si como hemos visto, cada parte es propietario de una vivienda, tras la división y adjudicación, a cada uno de ellos corresponde la conservación y reparación de sus respectivas propiedades. No existen elementos comunes, no estamos ante un régimen de propiedad horizontal, por más que el forjado sea común, pues al igual que los demandados procedieron por su cuenta a sustituir el solado de su vivienda, corresponde exclusivamente a los actores sufragar los gastos de conservación y reparación del techo de su vivienda, porque insistimos, referido techo es de su exclusiva propiedad, por más que encima del mismo se encuentre el suelo de la vivienda propiedad de los demandados. No es admisible la pretensión actora de que para reparar referidos techos se proceda al derribo de todo el forjado, aunque sea de madera, pues ello conlleva el derribo de todo el suelo de la vivienda de los apelantes, cuando este se encuentra en perfecto estado de conservación.

La tesis mantenida en la demanda y aceptada en la sentencia no es ajustada a Derecho, porque reiteramos, no estamos ante unas viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal, ni estamos ante una propiedad proindiviso, pues cada parte es propietario de cada una de las viviendas, que son totalmente independientes, de modo que lo procedente en Derecho sería la desestimación íntegra de ésta pretensión, pues corresponde a cada parte sufragar los gastos y las obras de reparación y conservación de su exclusiva propiedad, como es el techo de la vivienda de los actores y el solado de la vivienda de los demandados.

Ahora bien, los propios apelantes se conforman y aceptan contribuir a dicha reparación, de forma que estando ante el Derecho privado, sujeto a la libre disposición de las partes, el Tribunal está obligado a estar a dicha aceptación, si bien, las obras de reparación se llevarán a efecto en la forma señalada por el perito Arquitecto Técnico, Don Armando , pues todos los peritos coinciden que los daños existentes en la madera del techo proceden de la carcoma, y dada la naturaleza de estos daños, para su reparación es suficiente con un tratamiento anti carcoma, y sustituyendo alguna vigueta dañada, pero sin ser necesario la demolición de todo el forjado, como señala referido perito.

Finalmente, la contribución de los demandados en esta reparación nunca podrá exceder de la cantidad de 3.883,32€, pues lo contrario supondría una reformatio in peius.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de que las obras de reparación del techo de la vivienda de los actores se llevará a efecto con un tratamiento anti carcoma, y sustituyendo alguna vigueta dañada, si fuere necesario, pero sin la demolición de todo el forjado, y sin que la contribución de los demandados en esta reparación pueda exceder de la cantidad de 3.883,32€.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C ., consecuencia de lo anterior es la estimación parcial de la demanda y la estimación del recurso, de forma que las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rogelio Y DOÑA Celsa contra la sentencia núm. 61/11 de fecha 3 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 635/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de que las obras de reparación del techo de la vivienda de los actores se llevará a efecto con un tratamiento anti carcoma, y sustituyendo alguna vigueta dañada, si fuere necesario, pero sin la demolición de todo el forjado, y sin que la contribución de los demandados en esta reparación pueda exceder de la cantidad de 3.883,32€; sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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