Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 128/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00215/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0002100 /2012

RECURSO DE APELACION 128 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

Apelante/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador/es: JESUS AGUILAR ESPAÑA

Apelado/s: Leopoldo , Marina

Procurador/es: MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ, MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA NÚM.215

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veinte de Abril del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid bajo el núm. 370/2010 y en esta alzada con el núm. 128/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C. DIRECCION000 , núm. NUM000 , Madrid, representada por el Procurador Don Jesús Aguilar España y dirigida por el Letrado Don Carlos del Brío Mena, y, como apelados, Don Leopoldo y Doña Marina , representados por la Procuradora Doña María Isabel García Martínez y dirigidos por la Letrada Doña Ana María Lledias Domínguez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 13 de Octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Jesús Aguilar España en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Don Cono Leopoldo y Doña Marina condeno a la parte demandada al apago a abonar a la actora la cantidad de dos mil ciento cuarenta y un euros (2.141 euros), intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 , nº NUM000 , Madrid, se preparó recurso de apelación y, tenido por preparado, lo interpone, fundamentándolo en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC , señalando que interpuso demanda reclamando cuotas correspondientes al período Agosto 2008 a Diciembre de 2009, siendo presentada la demanda el 22 de Enero de 2010, concretando que no se trata de solicitud de juicio monitorio, por lo que ni la cuantía del procedimiento, ni la reclamación quedaban limitadas al importe de la deuda liquidada en Junta de Propietarios y que correspondía al período de agosto de 2008 a Septiembre de 2009, de modo que en la demanda además de las cuotas devengadas y adeudadas con posterioridad, por lo que debe estarse, cual señala la sentencia recurrida, a la deuda referida en Junta General, siendo que con la demanda se presenta detalle de la deuda que se reclama, correspondiente al período referido en la Junta General más el devengado con posterioridad, no estando vinculado, pues no se trata de juicio monitorio, a la certificación de la deuda en su momento emitida, siendo, además, que el demandado se opone no por considerar improcedente la cantidad reclamada, sino por haber realizado pagos con posterioridad a la presentación de la demanda, desde lo precedente y estimando probada la existencia de la deuda que cuyo cumplimiento en demanda se reclama, termina suplicando la estimación del recurso y la estimación de la demanda, si bien previamente ha señalado que el reconoció en la instancia que el demandado con posterioridad a la presentación de la demanda había ingresado a su favor 680 euros, por lo que lo reclamado en demanda queda concretado a la suma de 2.893 euros.

TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso se acordó dar traslado a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 13 de Febrero de 2012, repartido el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciséis.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso, ello en relación con lo señalado en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, desde lo precedente, es de señalar que en la demanda rectora del procedimiento, presentada en fecha 22 de Enero de 2010, por la ahora apelante se postula frente a los ahora apelados sentencia, por la que se condene a éstos con carácter solidario al pago de la cantidad de 3.573 €, de principal, correspondiente a cuotas ordinarias y extraordinarias devengadas desde el mes de Agosto de 2008 a Diciembre de 2009; los demandados comparecen bajo una misma representación y dirección Letrada, para oponerse a las pretensiones de la demanda, lo que hacen reconociendo que adeudan dinero a la Comunidad demandante, si bien no en la cuantía reclamada, siendo que ante la imposibilidad de hacer frente a todos los gastos de la vivienda, hipoteca, comunidad y gastos de generales, se vieron en la obligación de alquilarla, asumiendo el arrendatario el pago de los gastos de Comunidad, si bien una vez que deja la vivienda en Diciembre de 2009, los demandados se enteran que había dejado de pagar a la Comunidad, con una deuda de 700 euros, los demandados que se habían quedado sin trabajo, ante la imposibilidad de efectuar el pago en su totalidad, comunican a la Comunidad que irían pagando según pudieran, hasta liquidar la deuda, hace referencia a pagos realizados, el 17 de Abril de 2009, 250 euros, el 26 de Junio de 2009, 260 euros y el 2 de Octubre, 100 euros, pagos tenidos en cuenta por la demandante y no incluidos en la reclamación y otros ingresos, el 1 de Febrero de 2010, 200 euros y el 2 de Junio de 2010, 150 euros, recordar ahora que la demanda se presentó el 22 de Enero de 2010, y por tanto no contabilizados en ésta; una vez que han tenido conocimiento de la demanda han constatado que la deuda era superior a la que ellos estimaban y se enteran que en el mes de Abril de 2009 se comienza a girarles una derrama mensual por importe de 310 euros, desconociendo hasta cuándo tienen que pagarla y el motivo o por el qué pagan más que ningún vecino, reconociendo que no han impugnado ninguna de las Juntas.

SEGUNDO : La sentencia de instancia cuya parte dispositiva es del tenor literal que recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, toma como "ratio decidendi", que partiendo de la premisa de que la parte demandada no ha impugnado las actas de la Junta de Propietarios y que el codemandado Sr. Leopoldo reconoció en juicio que asistió a la Junta de de 26-10-2009, pasa a señalar que la demandante reclama 3.573 €, cuando en la certificación del Secretario administrador, con VºBº del Presidente, consta que la deuda aprobada y liquidada asciende al importe de 2.671 €, por lo que ha de ser esa la cantidad a estimar, menos el pago de 1 de Febrero de 2010, por 220 €; y los pagos realizados en la audiencia previa por importes de 150 € c/u los días 23 de Julio y 23 de Noviembre de 2010, haciendo expresa cita del art. 21 LPH .

TERCERO: A modo de introducción es de indicar el principio que inspira las relaciones entre los distintos miembros de la Comunidad de Propietarios, cual el propio de las relaciones de vecindad procurando que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, ninguna duda ofrece que afecta al conjunto el pago de las respectivas cuotas por cada propietario, en modo tal que no hayan de ser asumidas por el resto de los propietarios los gastos que con ellas se han de cubrir, partiendo de lo precedente, es ahora de señalar que conforme a la mejor doctrina, valga por todas STS de 19 de Octubre de 2005 , cuando se alega la nulidad de acuerdos de Junta General, en que se fija determinadas cuotas, por no haberse observado los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para su adopción, no se está en el caso de una simple oposición sino que lo pretendido es que se declare la nulidad de tales acuerdos lo que, necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente al no haberse formulado la oportuna reconvención; de modo tal que todas las alegaciones realizadas en orden a defectos o vicios de la Junta General en que se acuerda la determinación de cuotas de participación o cantidades correspondientes a cada piso o local o se establezcan derramas no puedan ser tenidas en cuenta, cuando la Junta en que se han acordado no ha sido objeto de impugnación, en el caso concreto expresamente se manifiesta por los codemandados no haber impugnado ninguna Junta de Propietarios, constando en autos documental que acredita el acuerdo de la derrama que los demandados dicen desconocer y no estar de acuerdo con su cuantía, siendo, además, que en prueba de interrogatorio de parte, el codemandado Don Leopoldo reconoció haber asistido a Junta de Propietarios en la que se ratificó derrama que se venía cargando, en ese mismo acto manifestó que se le propuso un pago fraccionado de la deuda a razón de 200 € cada mes, que manifestó no poder aceptar, proponiendo hacerlo en cuantía de 100 €/mes, lo que le fue aceptado, lo precedente se corrobora en trámite conclusiones al manifestar la Letrada de los demandados que es cierto que se debe la cantidad, pero que no se dieron explicación de la derrama, siendo ahora de indicar que la falta de explicación de derrama acordada no justifica el impago, cuando, además, ni siquiera se prueba haberlas pedido, en definitiva, como resulta además de la propia contestación a la demanda, no se niega por los demandados el importe de lo reclamado al tiempo de presentación de la demanda, y siendo ello así es de añadir que el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal viene a establecer un procedimiento especial, modalidad del monitorio, para el que sí se exige un especial título que el propio precepto refiere, certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, expedido por el Secretario con el VºBº del Presidente, con notificación al propietario afectado, mas ese título no es exigible como imprescindible cuando se acude al juico declarativo correspondiente por razón de la cuantía, supuesto en que la deuda se puede probar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, por lo precedente que el hecho de que se haya emitido aquella certificación fijando la deuda existente al momento de su emisión, no impide que por la vía del juicio declarativo correspondiente se acude en reclamación no sólo de lo que en aquella consta, sino de lo que adeuda al tiempo de la demanda, por deudas posteriores a la de la fecha certificación, siendo valorable a favor de lo precedente que el propio art. 21 en su apartado 11 contempla la posibilidad de acumular en el proceso a que se refiere la reclamación de cuotas vencidas con posterioridad; desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso, reconduciendo la cantidad en demanda reclamada a la de 2.893 euros, ello en virtud de pagos posteriores a la presentación de aquélla.

SEGUNDO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, y en atención a la procedencia de estimación de la demanda, sólo disminuida en el quantum reclamado por pagos posteriores a su presentación, que estimamos que se está en el caso de vencimiento y por ende que a tenor de lo que prescribe el art. 394 LEC proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la en ella demandados, al no estimar que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 NUM000 , Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 13 de Octubre de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid bajo el núm. 370/2010, debemos revocar y revocamos la misma y estimar y estimamos la demanda por la ahora apelante interpuesta frente a Don Leopoldo y Doña Marina , condenando a éstos a pagar con carácter solidario a aquélla la cantidad de 2.893 euros (por la existencia de pagos posteriores a la presentación de la demanda), más sus intereses legales computados a partir de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los en ella demandados y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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