Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 339/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00215/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 339 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 946/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 339/2011, en los que aparece como parte apelante VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., representado por el procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, y como apelado SAJA DE ARTESA Y ASOCIADOS S.L., representado por la procuradora Dª SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, en nombre y representación de VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. contra SAJA DE ARTESA Y ASOCIADOS, S.L., representada por el Procurador Dña. SILVIA SCOTT-GLENDONWYN ÁLVAREZ, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de "WOLKSWAGEN FINANCE, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO", que articula su recurso alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba e indebida interpretación del contrato de préstamo a comprador de bienes muebles suscrito por los litigantes el día 30 de abril de 2004.
SEGUNDO : Conforme al artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
La apelación, por tanto, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no autoriza a los litigantes a introducir problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia cuando ha sentado la doctrina de que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa ( STS de 12-3-2001 , 17-5-2001 , 30-12-2002 , 21-7-2003 y 23-9-2003 entre otras muchas); resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.
Sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.
TERCERO : En el presente caso, la parte demandante, hoy apelante, ha contravenido reiteradamente con alegaciones nuevas el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe, que son directriz esencial de todo procedimiento; no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por ésta.
Ello ha ocurrido con un hecho básico de la pretensión actora, alegado en la petición inicial de procedimiento monitorio, y reproducido en la demanda rectora de la presente litis, concretamente, que la mercantil demandada, llegada la fecha de notificación de la opción, no emitió declaración de voluntad alguna en la forma estipulada.
Esta alegación fáctica esencial se modificó en la audiencia previa del juicio, y ahora en el presente recurso, en el que se alega que los avalistas no cumplían los requisitos de solvencia exigidos para la refinanciación, que en todo caso era facultad del prestamista concederla o no la refinanciación, y que la mercantil prestataria no ejercitó la opción en tiempo.
CUARTO : Conforme al documento nº 2 de la contestación a la demanda se evidencia que la mercantil demandada "SAJA DE ARTESA Y ASOCIADOS" remitió a "WOLKSWAGEN FINANCE, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO" con fecha 12 de marzo de 2008 un escrito ejercitando la opción elegida, que no era otra que la refinanciación de la última cuota. Este hecho sería suficiente para desestimar el recurso en base a lo razonado en el fundamento de derecho precedente, puesto que desmonta el eje argumental de la demanda.
Sin embargo, a los efectos de agotar la tutela judicial efectiva, debemos señalar que el contrato de financiación a comprador de bienes muebles contenía varias opciones en favor del prestatario consistente una de ellas en la posibilidad de elegir la refinanciación de la última cuota en vez de abonar su importe o entregar el vehículo, opción que no estaba sujeta a aprobación previa de la financiera, según resulta de la lectura literal de la clausula adicional c) del contrato (folio 25 de los autos), por lo entendemos que, por analogía de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil para las obligaciones a plazo, sólo podía denegarse la opción elegida por la mercantil apelada en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones; insolvencia, salvo que garantizara la deuda; cuando no hubiera otorgado al acreedor las garantías a que estuviese comprometido, o cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso, en el que "WOLKSWAGEN FINANCE, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO", no ha probado ni intentado probar siquiera ninguna de estas circunstancias. La alegación de que los avalistas no cumplían con los requisitos de solvencia, aparte de ser un hecho nuevo, introducida por primera vez en esta segunda instancia, resulta ayuno de toda prueba.
Lo único que resulta probado es que la apelante, haciendo caso omiso a la opción elegida por la prestataria, sin alegar motivo alguno, contraviniendo con ello frontalmente los artículos 1091 y 1256 del Código Civil , decidió unilateralmente y haciendo abstracción de lo convenido, girar el recibo para el cobro la última cuota, cuyo pago ahora reclama junto a unos hipotéticos intereses de demora.
QUINTO : En definitiva, debemos concluir que si bien "SAJA DE ARTESA Y ASOCIADOS" es deudora en efecto de la última cuota del contrato de financiación por importe de 9.294,87 euros, extremo que no ha negado, pero la citada cantidad no puede ser exigida en tanto en cuanto no se ha dado cumplimiento por la demandante a lo pactado, y, en concreto, a la opción de financiación elegida por la demandada, comunicada en tiempo y forma a la financiera, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por "WOLKSWAGEN FINANCE, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "WOLKSWAGEN FINANCE, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO" contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 946/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

