Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 679/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100265


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE TORREMOLINOS

JUICIO DE DIVORCIO Nº 1937 DE 2009

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 679/11

SENTENCIA Nº 215/12

Iltmos. Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio nº 1937 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Torremolinos seguidos a instancia de D. Ceferino , representado en el recurso por el Procurador D. Francisco Miguel Bernal Maté y defendido por la Letrada Dña. Montserrat Pascual García, contra Dña. Loreto , representada en el recurso por el Procurador D. José María Vela García y defendida por la Letrada Dña. Inmaculada Mingorance Ruiz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez en el juicio de Divorcio nº 1937 de 2009 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO.- SE ESTIMA parcialmente LA DEMANDA DE DIVORCIO formulada a instancia del procurador D. Francisco Miguel Bernal Mate, en nombre y representación de D. Ceferino , asistido de la letrado Dª. Montserrat Pascual García frente a Dª. Loreto , representada por la Procuradora Dª. Sofía Díaz Chinchilla, bajo la dirección procesal de la letrado Dª. Inmaculada Mingorance Ruiz y, en consecuencia, SEDECLARA:

1º) LA DISOLUCIÓN, POR DIVORCIO, DEL MATRIMONIO FORMADO POR D. Ceferino y Dª. Loreto , con todos los efectos legales.

2º) APROBAR como medidas definitivas las REFLEJADAS en los fundamentos jurídicos de esta resolución Y QUE SON LAS SIGUIENTES:

En relación a la PATRIA POTESTAD , ésta será ejercida por el padre y la madre conjuntamente.

Con relación a la GUARDIA Y CUSTODIA de los hijos menores fruto del matrimonio, se atribuye a la madre.

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se otorga al progenitor no custodio, esto es, al padre, el derecho a tener en su compañía a los hijos y comunicarse con ellos, el régimen siguiente:

el padre, podrá tener consigo a los menores en los siguientes periodos vacacionales: podrá tener consigo a los menores en fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, debiendo recogerlos y reintegrarlos en el domicilio materno. E igualmente podrá tener a los menores la mitad de las vacaciones de verano ( julio o agosto), Semana Santa y Navidad, escogiendo, el periodo, la madre en los años impares y el padre en los años pares. El progenitor que desee viajar con sus hijos al extranjero, deberá recabar autorización del otro progenitor, o, en su defecto, autorización judicial.

En lo que respecta a la pensión de ALIMENTOS a favor de los hijos, se fija en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos menores la cantidad de 420 euros mensuales ( 210 € por cada hijo) que deberá ingresar D. Ceferino , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que la demandada designe ante este Jugado y en doce mensualidades anuales. Dicha cantidad se adaptará anualmente conforme a la variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que, en su caso, asuma sus funciones. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago. Los gastos extraordinarios de los menores de carácter médico y escolares no cubiertos por la Seguridad Social o Seguro medico contratado o no cubiertos por becas u otras exenciones estatales se abonarán por el padre en su totalidad. Se considera gastos extraordinarios los gastos que sean consecuencia de las clases particulares o de apoyo que necesiten los menores, los cuales deberán ser sufragados en su totalidad por el padre. El resto de gastos extraordinarios no especificados anteriormente y que pudieran generarse serán abonados al 50% por ambos progenitores.

Se adjudica el uso y disfrute del ajuar y la vivienda familiar a favor de los hijos comunes y del progenitor custodio. Deberá el esposo abonar el 100% de los gastos que deriven del Seguro de hogar que recaiga sobre la vivienda, el cual deberá mantener el esposo durante todo el tiempo en que los menores permanezcan en dicha vivienda. Los gastos tales como luz, agua, comunidad y ordinarios de la vivienda serán satisfechos por ambos cónyuges al 50%.

Los gastos de IBI y de los impuestos que gravan la vivienda así como hipoteca sobre la misma deberán ser asumidos por mitad por ambos esposos de acuerdo con los razonamientos establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

No ha lugar a establecer pensión compensatoria en favor de la esposa.

3º) No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de abril de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que declare el derecho de la apelante a percibir pensión compensatoria, o bien en cuantía de 300 euros mensuales de forma vitalicia, o bien por el mismo importe pero con carácter temporal durante el tiempo de cinco años, y alega en apoyo de su petición que es evidente que la recurrente ha quedado en una situación económica peor que la anterior en el matrimonio, e imputa error en la apreciación de la prueba en la resolución recurrida en cuanto deniega el derecho al abono de la pensión compensatoria en el razonamiento contenido en el fundamento de derecho séptimo, único que se impugna.

SEGUNDO.- Cabe recordar que la pensión a que se refiere el artículo 97 del Código Civil queda configurada como compensatoria entre la disparidad que la disolución o separación del matrimonio puede crear en las respectivas condiciones de vida de los esposos, teniendo por objeto restaurar, con criterio igualitario, el desequilibrio entre los cónyuges, con la finalidad reparadora concreta de un eventual descenso del nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, una vez producido el cese efectivo de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, diferenciándose claramente de la deuda alimenticia, tanto por responder en su determinación a criterios distintos, cuanto porque en el marco de la vigente legalidad no es factible la coexistencia, en una situación de separación o divorcio, de la deuda de alimentos y la pensión a que se refiere la precitada norma sustantiva, en razón del carácter exclusivo predicable de la segunda, en cuanto a los efectos pecuniarios entre los cónyuges separados o divorciados, por razón del matrimonio o convivencia conyugal, afirmación, que como la doctrina científica apunta, viene sustentada por dos tipos de razones, de una parte, porque en el Capítulo IX del Título IV del Libro I del Código Civil, referido a los efectos de la nulidad, separación o divorcio, se contempla únicamente la pensión como eventual efecto de aquella situación omitiendo toda alusión a una posible deuda de alimentos, y de otra, desde un punto de vista conceptual, porque parece inviable mantener la coexistencia de estas dos figuras, ya que aún cuando la pensión represente una novedad en la medida que integra criterios y circunstancias que no venían recogidos legalmente para la deuda alimenticia, cumple una función en este orden, presentándose como integradora y superadora a la vez de la antigua deuda de alimentos, consideraciones éstas que el órgano enjuiciador de alzada no practica en forma baladí sino, por el contrario, esencialmente para delimitar con claridad la diferenciación existente entre lo que debe entenderse por la pensión compensatoria por desequilibrio económico aquí tratada y la alimenticia, quedando así pues claro que la pensión compensatoria no constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial, medida que queda fuera del ámbito alimenticio de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, surgiendo bien como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando, como en el caso, se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, no siendo su función la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco ser una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que, rectamente entendido fenece con la disolución del vínculo matrimonial, sino que su función es estrictamente indemnizatoria a favor de unos de éstos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, operación de reajuste que debe practicarse por Jueces y Tribunales atendiendo a los parámetros marcados por el artículo 97 del Código Civil . Así las cosas, considera la Sala que la decisión de negar la pensión compensatoria es ajustada a derecho y acorde con los resultados de la prueba practicada, pues el matrimonio no le supuso a la apelante merma alguna de su capacidad laboral, pues casada el 11 de agosto de 1993, cuando tenía 32 años de edad, no se ha acreditado que ejercitara antes ninguna actividad y el hecho de haber tenido dos hijos no le ha impedido realizar reiterados viajes a Casablanca, de donde es natural, habiendo realizado distintas inversiones inmobiliarias, es indiferente ahora si con dinero del matrimonio o con el suyo propio procedente de una herencia, que indudablemente les reporta réditos comparables a los que obtiene el marido por su nómina de 1.325 euros al mes, acentuado además con el uso y disfrute del ajuar y la vivienda familiar que, dada la edad de los hijos, la tendría aún durante varios años, siendo a cargo del marido el 100% de los gastos que deriven del seguro de hogar, y el 50% de los de luz, agua, comunidad y ordinarios de la vivienda, no siendo la finalidad de esta pensión, como ha quedado dicho, niveladora de patrimonios sino indemnizatoria de un desequilibrio que en el presente caso se manifiesta inexistente, lo que hace innecesario analizar las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil , que no son para determinar la procedencia o no del establecimiento de la pensión sino para valorar su importe en ausencia de acuerdo entre las partes.

TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación mantenido ante esta Sala por el Procurador D. José María Vela García en nombre y representación de Dña. Loreto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintiocho de diciembre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos en el Juicio de Divorcio nº 1937 de 2009, e imponemos a la apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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