Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 154/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/006049
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 154/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 719/2010(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Mariano
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA LANDA MORENO
Abogado/a / Abokatua:JOSE MANUEL VALBUENA PINTO
Recurrido/a / Errekurritua: MEDICAL RADIO PROTECCION S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:SIN PROCURADOR -
Abogado/a / Abokatua:. SIN ABOGADO
SENTENCIA Nº: 215/2012
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 719 de 2010, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante, D. Mariano , 'Ebanistería Souto' representado por el Procurador D. Aitor Suárez Fernández y dirigido por el Letrado D. José Manuel Valbuena Pinto, y como demandado MEDICAL RADIO PROTECCIÓN, S. A., representada por la Procuradora Dª Vanesa Díaz Manzano y dirigida por la Letrada Dª Ana Unceta-Barrenechea Pérez,siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 21 de julio de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO:ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por el procurador Sr. Suárez, en nombre y representación de D. Mariano , 'EBANISTERÍA SOUTO', frente a la mercantil MEDICAL RADIO PROTECCIÓN S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.840,46 euros,más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, 24 de mayo de 2010, hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de fecha 3 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO:
Donde dice: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Suárez, en nombre y representación de D. Mariano , 'EBANISTERÍA SOUTO', frente a la mercantil MEDICAL RADIO PROTECCIÓN S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.840,46 euros ,más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, 24 de mayo de 2010, hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Debe decir: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Suárez, en nombre y representación de D. Mariano , 'EBANISTERÍA SOUTO', frente a la mercantil MEDICAL RADIO PROTECCIÓN S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.418,54 euros,más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, 24 de mayo de 2010, hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Mariano , ' EBANISTERÍA SOUTO '; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado tan solo parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Mariano , quien gira bajo el nombre comercial ' EBANISTERÍA SOUTO ', en reclamación del precio que resta por satisfacer del contrato de arrendamiento de obra de autos.
Y frente a este pronunciamiento se alza la representación actora aduciendo en su primer motivo de recurso infracción de normas y garantías procesales ante la denegación en la primera instancia no solo de aportación de alegaciones complementarias en la audiencia previa sino de la aportación documental propuesta en su sustento, lo que a su entender vulnera lo previsto en el artículo 426.1 y 5 LEC . Afirma además errónea la valoración probatoria en la sentencia apelada en cuanto a los pretendidos por esta parte recurrente incrementos de precio por trabajos y suministros que no fueron inicialmente presupuestados ( así en el capítulo de albañilería: diferencia del precio de azulejos; en el de electricidad: enchufe de cocina y caja de registro, portero automático y timbre; en escayola, ventanas; carpintería; mudanza y diseño ) remitiéndose a estos efectos a la justificación documental que acompaña a su escrito de recurso, al documento nº 1 de la contestación a la demanda en cuanto a demasías que han sido aceptadas, documento que por otra parte califica de provisional y por ello susceptible de adiciones ulteriores; y destacando que la contraparte no causó ninguna oposición cuando por burofax ( documento nº 9 de la demanda ) se le comunicó el importe total de las demasías. E igualmente errónea la valoración probatoria sobre los defectos de ejecución de obra señalando que : - En el capítulo de fontanería no se acredita la causa de la falta de suministro de agua fría en uno de los dos cuartos de baño de la vivienda, por lo que no puede imputársele responsabilidad; que las tuberías se encuentran aisladas al estar recubiertas con un tubo corrugado exterior a la tubería, lo que era técnica habitual; que la deficiencia en duchas ( humedades ) se atribuyó inicialmente por la demandada ( burofax nº 8 de la demanda ) a otra causa distinta y que, en todo caso, de producirse humedades en un momento anterior al uso de los baños difícilmente pueden derivarse de la causa ahora apreciada.- En el capítulo de electricidad, que la propia demandada no recogió entre los incumplimientos que fueron comunicados a la contratista la falta de ejecución de dos puntos de luz en los baños así como dos enchufes en las habitaciones, y que además la documental que fue pretendida por esta parte y no admitida recoge la realidad de ejecución de tales extremos. - En cuando a las ventanas, que su falta de sellado se debió a la imposibilidad de acceder a la vivienda por causa imputable a la demandada y que además, habiendo transcurrido más de dos años desde que el actor dejó la obra sin que la demandada haya actuado en forma alguna para evitar los daños causados, tal actuación le haría incurrir en incuria no achacable en ningún caso a esta parte; señalando también que las deficiencias de sellado importarían la suma de 120 euros, nuevamente con remisión a la documental que no le fue admitida. - Y en cuanto a la carpintería, que la sentencia de primera instancia no resuelve la discordancia respecto del material utilizado, cuya demasía obra al documento nº 1 de la contestación a la demanda; y que este material, al igual que el rodapié, jambas y puertas, de las que efectivamente se cobran las siete instaladas, ha sido suministrado, por lo que no resulta justificable la pretendida detracción de 6.130 euros. Además resalta como significativa la pasividad de la contraparte a sus reclamaciones y su inactividad al no haber accionado judicialmente, la que relaciona con una actividad obstructiva de la demandada de quien afirma voluntad en todo caso contraria al pago. Finalmente propugna una mayor objetividad en el perito aportado por esta parte. Solicita por todo ello que se dicte sentencia que: a).- De estimar el primer motivo de recurso, articulado sobre infracción de normas y garantías procesales, anule la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al estado y al momento en que se haya incurrido en la infracción o vulneración que esta parte manifiesta en el momento previo a la Audiencia Previa. b) En cualquier caso y, subsidiariamente, revoque parcialmente la de instancia, acordando estimar la demanda interpuesta por la actora contra la parte demandada condenando a la misma en los términos solicitados en el suplico de la demanda, e imponiendo a la recurrida, caso de impugnación del presente recurso, las costas causadas en la alzada, con cuanto demás proceda en Derecho.
SEGUNDO.-Comenzando por la pretendida nulidad de actuaciones según la infracción procesal denunciada precisar que la no aceptación por la juzgadora a quo en el acto de Audiencia Previa del escrito en que se exponían por esta demandante alegaciones complementarias no se constituye en infracción procesal pues no está contemplado tal trámite por escrito en norma de procedimiento alguna; que en el acto de Audiencia Previa se tuvieron por efectuadas a esta recurrente las alegaciones complementarias ( minutos 8 y ss del soporte audiovisual que documenta dicho acto ) con base a su sostenimiento de todos y cada uno de los trabajos e importes facturados, las que además pudo esta parte realizar extensamente con ocasión de la explicación que ofreció uno por uno de los documentos que pretendía aportar en dicho acto ( minutos 12 y ss ); y que la denegación que finalmente se dio de esta prueba documental no determina se haya de dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones que se insta en el recurso cuando ésta tiene carácter excepcional, para el supuesto de que no sea factible una subsanación, y el remedio a la infracción en que se dice se incurrió por una indebida denegación de prueba se encuentra en el artículo 460 LEC que hubiera permitido su subsanación en esta alzada.
TERCERO.-Cuestión distinta es que solicitada, a medio de Otrosí Digo, la práctica de prueba en esta alzada con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se declare la nulidad de actuaciones instada por esta recurrente, como ha sido el caso ante lo razonado en el Fundamento de Derecho precedente, tal pedimento no pueda ser aceptado dado lo improcedente de instar el recibimiento a prueba con tal carácter subsidiario cuando la eventual nulidad de actuaciones habrá de ser analizada y resuelta, aun cuando lo sea con carácter previo al conocimiento del fondo del recurso, en la sentencia de apelación ( artículo 465 LEC ), lo que evidentemente impedirá, una vez dictada ésta, cualquier práctica probatoria ulterior en el trámite de dicho recurso. Esta pretensión de la parte por consiguiente debe igualmente ser desestimada.
CUARTO.-Tampoco aprecia esta Sala, reexaminadas que han sido las actuaciones, se haya incurrido en la errónea valoración probatoria que se postula según lo que de seguido se dirá; habiendo de precisarse con carácter previo y general a las alegaciones que esta apelante efectúa acerca de la que afirma pasividad de la demandada al no haber realizado reclamación extrajudicial por determinadas deficiencias o sobrecostos ni tampoco haber deducido acción judicial por su parte con anterioridad a esta litis, que la falta de constancia documental de una oposición a la contratista por incrementos de obra e importes que por ésta le fueron comunicados no permite concluir sin más con su aceptación por la comitente, menos cuando la controversia entre los aquí litigantes y disconformidad de la contraparte ha sido expuesta con claridad en el acto del juicio por el testigo Sr. Alfonso y es patente cuando ha conducido al presente proceso. También que el hecho de que no todas las deficiencias que ahora se oponen a las pretensiones deducidas en la demanda fueran expuestas en la comunicación que en fecha 12 de mayo de 2008 dirigió el Sr. Juan Ignacio a Ebanistería Souto ( folio 76 de las actuaciones ) ha de impedir que las mismas sean tomadas en consideración a los efectos de solventar la cuestión litigiosa siempre que sean efectivamente constatadas en autos al igual que acontece con los incrementos de obra que esta parte sostiene se han dado al margen de lo que expuso en nota manuscrita dirigida a la propiedad ( documento nº 1 de la contestación a la demanda , folios 139 y 140 ) y que ahora esta parte cuida mucho de calificar como provisional.
QUINTO.-En relación a los incrementos de obra pretendidos, hemos de recordar que si característica del contrato de arrendamiento de obra por ajuste o precio alzado, regulado en el artículo 1593 del Código Civil , es la invariabilidad del precio según lo contratado y la asunción del riesgo por el contratista, es doctrina jurisprudencial pacífica que el artículo 1593 del Código Civil lo que permite es la posibilidad de modificar el presupuesto cerrado cuando existe un exceso de obra, autorizando al contratista a percibir el importe de ese exceso siempre que se haya consentido por el comitente, sentido en que se pronuncian, entre otras, SSTS de 4 de abril de 1981 , 23 de noviembre de 1987 , 10 de junio de 1992 , 26 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2002 , 4 de marzo de 2003 y 27 de febrero de 2004 ; habiéndose expresado ya en STS de 28 de marzo de 1996 que ' si no se resarce al contratista, el dueño de la obra se enriquecería injustamente con el aumento de obra, en la misma medida en que aquél se empobrecería.'
E igualmente y en lo que puede afectar al precio de este incremento de obra que, como se dice en STS de 18 de noviembre de 2005 , que a su vez cita sentencias de 13 de diciembre de 1994 , 25 de marzo de 2002 , 3 de octubre de 2001 , 27 de mayo de 1996 y 23 de octubre de 1993 : ' En cuanto al problema del precio cierto, hay que tener en cuenta, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Sala, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, en función que le es propia ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil en el sentido de que el requisito de precio fijo existe, aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente-, sí puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( Sentencias de 16 de enero , 21 de octubre y 25 de noviembre de 1985 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada ( Sentencia de 12 de junio de 1984 ) sentando incluso la Sentencia de 3 de octubre de 1986 que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada ( Sentencia de 4 de septiembre de 1993 ) '.
Y que sobre quien recae la carga de la prueba de los hechos que sustentan la pretensión que deduce en la litis, suministro y mano de obra por los que demanda un determinado importe, es sobre el actor quien debía haber probado cumplidamente dichos hechos, al igual que la de adecuación del importe facturado al trabajo realizado según lo usual y normal en el mercado puesto que no puede quedar el dueño de la obra sometido a la cuantía que libremente le pueda facturar el contratista ya que ello contravendría lo dispuesto en los artículos 1256 y 1544 del Código Civil .
Pues bien, es de esta prueba de la que aquí se carece con respecto al que se afirma incremento de precio por diferencias entre el azulejo presupuestado y el instalado ya que como se razona en la sentencia apelada no se ha aportado por esta contratista documento acreditativo de su valor, a lo que hemos de añadir que la liquidación de obra realizada por el perito de esta parte, Sr. Daniel , carece de mayor eficacia a los efectos expuestos desde el mismo momento en que dicho perito admite en el acto del juicio ( minutos 12 y ss. del 1er vídeo que lo documenta ) que para esta liquidación no contaba con otra documentación que la adjuntada a su informe, pudiendo observarse que se trata de documentos expedidos unilateralmente por el contratista.
Tampoco existe ninguna justificación del incremento de precio de la tarima que finalmente fue instalada por esta parte, al margen de las consideraciones que más adelante realizaremos con ocasión del análisis de las deficiencias que presenta. Las meras alegaciones de esta parte en su escrito de recurso sobre la moldura de escayola no desvirtúan las consideraciones en la sentencia pelada; y en igual falta de acreditación se incurre con el incremento de 100 euros que se da en los capítulos de calefacción y ventanas sobre el precio establecido por esta parte en la relación manuscrita documento nº 1 de la demanda, no habiéndose dado ninguna explicación ni justificación del por qué de este incremento.
Por otra parte, lo que no se ha probado es que se haya dado no ya una diferencia de precio en el suministro sino un incremento de obra en el capítulo de electricidad cuando las alegaciones de esta parte carecen de cualquier soporte en las actuaciones y el perito de la demandada, Sr. Fulgencio , al que al menos idéntica objetividad que Don. Daniel cabe suponer, expuso en su informe que tanto el enchufe puesto como la caja de registro principal, antena y teléfono estaban incluidos en el presupuesto inicial, y que el portero automático no se cambió de lugar, lo que no ha sido desvirtuado por otros medios probatorios ya que como se expone en la sentencia apelada Don. Daniel no se pronuncia sobre este particular y tampoco ha sido traído como testigo el electricista de obra, que hubiera podio aclarar tales cuestiones.
Mención aparte ha de darse a la instalación de timbre por la que se reclaman 70 euros ya que ésta no fue incluida en el presupuesto que fue aceptado en su día por la propiedad, no consta requerimiento posterior de esta última para su instalación y tampoco cabe suponer tuviera conocimiento de ella cuando fue ejecutada pues la propia parte apelante relataba en su demanda cómo el legal representante de la demandada se ausentaba durante periodos de tiempo prolongados con la incidencia que ello tenía para adoptar determinadas soluciones en la obra; y la explicación que esta recurrente ofrece a este incremento afirmando que el timbre se encontraba en mal estado, no sonaba bien y era estéticamente discordante con el resto de la obra tampoco cuenta con adveración alguna además de que no se alcanza a comprender que si estaba deteriorado no se hubiese presupuestado inicialmente, por lo que no puede descartarse que este cambio obedeciera a su necesaria reposición por haber sido deteriorado por la contrata en el curso de la obra como aduce la contraparte.
Tampoco se ha acreditado que el contratista hubiese realizado ningún diseño y distribución de muebles de baño y cocina ( estos últimos de los que por cierto carece la vivienda tal y como consta en las actuaciones ), por el que se pretenden cobrar 1.500 euros. El diseño no fue encargado según el presupuesto inicial y sobre este encargo no se cuenta sino con meras manifestaciones de la parte que tampoco ha aportado documento del diseño o testifical que las refrende.
Y en lo que hace al concepto de mudanza por el que se factura un importe global de 2.670 euros, incluido almacenaje en un guardamuebles durante 121 días, ni existe constancia del precio del servicio de guardamuebles cuya contratación ha sido negada de adverso en razón a que la demandada dispone de espacio a tal fin, ni tampoco la existe de la guarda en un servicio de estas características. Y por mucho que se hubiera procedido por el recurrente al montaje y desmontaje de muebles en cuyo cobro insiste, tampoco resulta acorde a un lógico actuar que esta labor, de no haberse ofrecido sin mayor coste para el cliente en un gesto comercial como sostiene la contraparte, no se hubiera presupuestado inicialmente habida cuenta que se presentaba más que evidente que había de procederse a ello dada la entidad de la obra. En cualquier caso el precio de esta labor se engloba en la reclamación de esta parte con el del servicio de guardamuebles, que por lo ya expuesto no podemos aceptar, y la ausencia de su desglose, a falta de mayores datos y medios de prueba, impide su determinación; por lo que recayendo la carga de la prueba del montante concreto sobre la parte actora y atendido lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , su pretensión al respecto no puede prosperar.
SEXTO.-En lo que atañe a las deficiencias cuya estimación en la sentencia de primera instancia impugna el recurrente decir que ninguna otra prueba contradice el dictamen Don. Fulgencio cuando establece que la causa de la falta de agua fría en uno de los dos cuartos de baño es un defecto de ejecución, en cuyo curso se ha obturado o aplastado la tubería de este circuito de agua sanitaria; y la de las humedades derivadas de las duchas en que el azulejo no muerde sobre el plato de ducha, pudiendo además observarse la junta abierta en las fotografías acompañadas a su informe escrito.
De otro lado, compartimos los razonamientos en la sentencia apelada acerca de la ausencia de aislamiento en las tuberías de cobre, el que resultó presupuestado, puesto que no puede entenderse aislamiento en sentido técnico con el recubrimiento de las tuberías con un material plástico de color azul o rojo para evitar la corrosión. El aislamiento para preservar la temperatura ha de efectuarse con las correspondientes coquillas como exponen ambos peritos y lo cierto es que no se ha ejecutado.
Resulta indiscutido que las ventanas no se han sellado, lo que también se aprecia en las fotografías incorporadas a los autos así como el daño que esta ausencia causa, de forma que el importe correspondiente a dicho sellado ( 784 euros según el dictamen Don. Fulgencio sin ninguna otra valoración contradictoria ) no ha de ser satisfecho al contratista, habiendo de precisarse a las alegaciones de su representación sobre la responsabilidad de la demandada en un eventual agravamiento de aquellos daños, que por tales no ha sido efectuado en la sentencia apelada descuento alguno a la reclamación actora.
Y, finalmente, en relación al capítulo de carpintería ( nuevamente con remisión al dictamen Don. Fulgencio tampoco desvirtuado en este extremo por otros medios de prueba ) que se ha acreditado la inferior calidad del material utilizado con respecto al presupuestado tanto en jambas como en rodapiés, así como la necesidad de proceder al levantamiento de toda la tarima instalada en la vivienda por la falta de planeidad del soporte; y que habiéndose admitido a favor de esta parte un importe de 770 euros por las siete puertas instaladas según valoración Don. Fulgencio carente de contradicción, no cabe incrementar tal importe pese a que se sostenga el suministro de un material que la propiedad rechaza ( jambas y rodapiés ) y que, en el caso de la tarima, no se precisa en qué medida es reutilizable tras su levantamiento, operación susceptible de por sí de causar daños, habiendo además de destacarse, y ello es trascendente, que no se aporta una mínima valoración, tan siquiera indicación alguna, del precio del material cuyo cobro se pretende, por lo que al igual que en el caso del montaje y desmontaje de mobiliario a que anteriormente hemos aludido, tal ausencia no ha de redundar sino en perjuicio de quien reclama.
SÉPTIMO.-Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte apelante ( artículo 398 LEC )
OCTAVO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mariano , ' EBANISTERÍA SOUTO ' contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Baracaldo en el Juicio Ordinario nº 799/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 015412. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
