Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 160/2012 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100593

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 160/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo

APELANTE 1º: MARLAMAN S.L.

Procurador: Pilar Parra Calero

APELANTE 2º: CONSTRUCCIONES MURILLO S.A.

Procurador: Abelardo López Ruiz

S E N T E N C I A NUM. 215

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 60/11 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Marlaman, S.L. contra Construcciones Murillo S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandante y demandada.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Pilar Parra Calero, en nombre y representación de la mercantil MARLAMAN S.L., CONDENANDO a CONSTRUCCIONES MURILLO S.A. a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de descontar del importe de la factura de seis mil doscientos ochenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (6.286,75 euros) el importe de 40 horas de trabajo de un albañil con categoría de oficial, cantidad que habrá de determinarse exactamente en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses procesales devengados desde la interposición de la demanda, todo ello sin especial imposición de las costas del procedimiento.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, verificado lo cual se tendrá por preparado y se emplazará a la parte recurrente para que lo interponga'. Habiéndose dictado en fecha 16 de febrero de 2.012 auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Acuerdo: Rectificar el error material cometido en la Sentencia dictada con fecha 27 de Enero de 2012 , en los siguientes términos: En el segundo párrafo del Fallo de la Sentencia donde dice: 'Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, verificado lo cual se tendrá por preparado y se emplazará a la parte recurrente para que lo interponga.', debe decir, 'Notifiquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá ante el Tribunal que ha dictado la resolución dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquella, verificado lo cual, en el plazo de tres días el Secretario Judicial tendrá por interpuesto el recurso.''.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Moreno Castellanos, y por la demandada, representada por la Procuradora D. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Lacoba, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por cada una de ellas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días.

3º.-Con fecha 12 de julio de 2.012, se dictó decreto en el presente rollo de apelación declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada Construcciones Murillo, S.A., al constar únicamente como comparecida en esta segunda instancia la Procuradora Dª. Pilar Parra Calero en nombre y representación de Marlaman, S.L., por lo que continuaron su trámite las actuaciones en cuanto al recurso interpuesto por ésta, dictándose Sentencia por esta Sala en fecha 7 de febrero de 2.013 . Con fecha 26 de junio de 2.013 se presentó escrito por el Procurador D. Abelardo López Ruiz en nombre y representación de Construcciones Murillo, S.A., cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, interesando la nulidad de las actuaciones. Dictándose por esta Sala Auto en fecha 30 de septiembre de 2.013 declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del decreto de fecha 12 de julio de 2.012. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 25 de noviembre de 2.013.

4º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 27 de enero de 2.012, de la Juez de Primera Instancia de Villarrobledo nº 2 estimó parcialmente la demanda articulada en nombre y representación de 'Marlaman, SL.' ya que estimó también parcialmente la alegación de crédito compensable formulada por la demandada, 'Construcciones Murillo, S.A.'.

La demandante pretendía con su interpelación judicial el pago por la demandada de una factura emitida por colocación de solado y rodapié de granito, por importe de 6.286,75 €, con el 16% de IVA incluido, fechada el 4 de junio de 2.008, y que cuenta con el respaldo de un albarán de 12 de septiembre de 2.007.

La demandada reconoció la procedencia del crédito reclamado por la demandante, pero alegó que un subcontratista suyo, Damaso , convino directamente con la misma que en pago de la factura reclamada realizaría determinados trabajos en la obra que la actora estaba llevando a cabo en la C/ Flor nº 85 de Villarrobledo. Así, opuso como crédito compensable una factura por el mismo importe nominal, aunque lleva aplicado el tipo del IVA del 18%, por estar emitida el 31 de agosto de 2.010.

Los esfuerzos alegatorios y probatorios de las partes se han centrado, lógicamente, en la existencia o inexistencia de ese pacto compensatorio y en la realización o no realización de los trabajos reflejados en la factura en la que se basa la pretensión de la demandada.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia fue parcialmente favorable a la postura de la demandada, accediendo a la compensación con el crédito de la actora, crédito éste no discutido.

No consideró acreditada la Sra. Juez la realización de todos los trabajos reflejados en la factura de la demandada (251 horas de peón y 62 horas de oficial), sino solo una parte de ellos (40 horas de oficial), y dejó su cuantificación económica para la fase de ejecución de sentencia.

Según la sentencia apelada, el acuerdo de compensar la deuda de la actora con trabajos a cargo de un subcontratista de la demandada fue negado por el representante legal de la actora, el cual, sin embargo, reconoció que contactó con Damaso para la realización de los trabajos, aunque no pudo concertarla con él porque tenía otros compromisos previos. Insistió en que negoció con Damaso en su propio nombre y no como subcontratista de 'Construcciones Murillo, S.A.', y reconoció que el mismo llegó a prestarle algunos (escasos) servicios, por los que nunca le ha reclamado. Dos de los empleados de la actora reconocieron que empleados de Damaso trabajaron en su obra, concretando el encargado de obra que fue durante una semana, por una persona con cargo de oficial. El propio Damaso aclaró que efectivamente trabajó como subcontratista de 'Construcciones Murillo, S.A.'. Y aunque los testigos de la demandada mantuvieron que el número de trabajadores y de jornadas trabajadas fue superior, la Sra. Juez terminó considerando compensable solo la semana de oficial reconocida por el encargado de la actora.

TERCERO.-La sentencia descrita fue objeto de impugnación tanto por la parte demandante como por la demandada, debiendo comenzarse por el recurso de ésta última por razones de facilidad expositiva.

El primer motivo o argumento del recurso de la representación de 'Construcciones Murillo, S.L.' se basa en que, según ella, la grabación audiovisual del juicio no resulta audible, y ello impide llevar a cabo la revisión de la valoración probatoria propia del recurso de apelación, por lo que solicita que se decrete la nulidad de actuaciones.

Esa pretensión no puede ser atendida, ya que este Tribunal ha podido ver y escuchar la grabación del juicio, y aunque, como es habitual, tanto la imagen como el sonido son deficientes y se percibe además un molesto ruido de fondo, ello no impide que cumpla su función.

CUARTO.-Como motivo de fondo, la demandada reconviniente denuncia la errónea valoración de la prueba. Entiende que se debió tener por probado que Damaso prestó la totalidad de los servicios consignados en la factura esgrimida como crédito compensable.

Frente a ello, debe destacarse, como se hace en la sentencia recurrida, que la prueba testifical no es en modo alguno adecuada para acreditar la prestación de servicios de los que se facturan por horas, en relaciones en las que normalmente intervienen partes de trabajo o albaranes firmados. Y ello es así en mayor medida si se repara en que además las declaraciones de los testigos han sido sumamente vagas e imprecisas, y de hecho por ejemplo incluyen la afirmación de que los servicios se prestaron durante 'veinte días o un mes'.

Dice el recurso que la sentencia se basa en las manifestaciones de un socio de la demandante, Maximo , para establecer sus conclusiones. Ello es cierto, pero no en los términos en que se plantea el recurso. La sentencia apelada da por buena la declaración de Maximo como complemento al reconocimiento parcial de los hechos llevado a cabo por el representante legal de la demandante. No da mayor credibilidad a los testigos de la demandante que a los de la demandada, pero entiende acertadamente que la carga de probar el crédito compensable era de la segunda, y que no habiéndolo conseguido no podía declararse su existencia más allá de la parte de dicho crédito reconocida por la actora. Ese razonamiento se considera perfectamente adecuado a las prescripciones del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso debe, por ello, desestimarse.

QUINTO.-El recurso de la demandante se inicia con una queja de tipo procesal, por entender que no se cumplieron las previsiones del art. 408 de la LEC , al no habérsele dado traslado de la alegación de crédito compensable esgrimida por la demandada en su contestación.

Al respecto debe decirse que la alegación de crédito compensable, cuando no se pretende la condena de la actora al pago de una determinada cantidad, sino solo la desestimación total o parcial de la demanda, no es una reconvención y no merece su tratamiento procesal. Lo que el art. 408 de la LEC prevé es una posibilidad que depende de la decisión de la demandante. No es necesario emplazarla para que conteste a la alegación de crédito compensable. Ni tampoco está obligada a contestarla. Puede hacerlo si lo desea.

La tramitación del proceso en primera instancia posibilitó que la demandante contestara a la alegación: se le dio traslado de la contestación a la demanda a través del Servicio de Recepción de Copias del Colegio de Procuradores (v. folio 31), y antes de la comparecencia tuvo tiempo más que suficiente para contestar (se señaló para 2 meses después).

No hay, por ello, infracción procesal que merezca ser apreciada.

SEXTO.-El siguiente motivo de apelación de la demandante se refiere a la valoración de la prueba.

Es cierto que obran en autos diversas versiones en cuanto al número de operarios de Damaso y en cuanto al tiempo en que los mismos desarrollaron su trabajo en la obra de la demandante. Pero, como ya se ha explicado, en la sentencia se viene a declarar probado lo que reconoció el encargado de la actora, que además es compatible con lo que refirió su representante legal. Y se consideró que Damaso actuó como subcontratista de la demandada porque él mismo lo refirió así, y ello explica, además, que no haya hecho reclamación alguna a la actora por el impago de su trabajo.

Se ha considerado probado, por lo tanto, lo mínimo que puede considerarse reconocido por la demandante.

Poco importa que no se haya aportado un documento demostrativo de la subcontratación de Damaso por parte de 'Construcciones Murillo, S.A.', puesto que esa circunstancia se considera acreditada mediante la manifestación del propio Damaso , corroborada por el hecho -reconocido por la actora- de que ni ha cobrado ni ha reclamado por los trabajos que efectuó para 'Marlaman, S.L.'.

SÉPTIMO.-El último motivo o argumento del recurso denuncia la supuesta incongruencia 'extra petita' de la sentencia de primera instancia, aunque en realidad se denuncia la infracción del art. 219 del la LEC , que prohibe las sentencias en las que la condena se efectúa con reserva de liquidación en la ejecución.

Y eso es, precisamente, lo que se hace en la resolución apelada, puesto que en su fallo se condena a la demandada a pagar a la actora 'la cantidad que resulte de descontar del importe de la factura de 6.286,75 € el importe de 40 horas de trabajo de un albañil con categoría de oficial, cantidad que habrá de determinarse exactamente en ejecución de sentencia'.

El recurso debe ser estimado en este punto, debiendo repararse, además, en que aunque en la compensación judicial no son exigibles todos los requisitos que se recogen en los arts. 1195 a 1202 del Código Civil (compensación legal), sí que resulta necesario que el juez pronuncie 'una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso, (fijando) el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente ' ( STS núm. 119/2012 de 14 de marzo , Aranzadi RJ 20125117, y las que en ella se citan). En el caso de autos se ha querido compensar una cantidad líquida (la deuda de la demandada) con otra que no lo es y que no es liquidable mediante una simple operación aritmética (deuda de la actora), por lo que debe dejarse sin efecto la minoración del crédito de la actora acordada en la sentencia apelada.

OCTAVO.-La desestimación del recurso interpuesto en nombre y representación de 'Construcciones Murillo, S.A.' conlleva, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su condena en costas.

Y la estimación del recurso de 'Marlamán, S.L.' implica que no se haga pronunciamiento condenatorio sobre las costas del mismo, y, al estimarse la demanda, procede la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Marlaman, S.L.' contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.012 en los autos de Procedimiento Ordinario 60/11 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo , y desestimando el interpuesto en nombre y representación de 'Construcciones Murillo, S.A.', debemos revocar y revocamos dicha resolución y condenamos a la demandada, 'Construcciones Murillo, S.A.', a que pague a la actora, 'Marlamán, S.L.', la cantidad de 6.286,75 € más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia.

Se condena a 'Construcciones Murillo, S.A.' al pago de las costas de su recurso, y no se hace pronunciamiento condenatorio respecto a las del recurso de 'Marlaman, S.L.'.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diecisiete de diciembre de dos mil trece.


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