Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 57/2013 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 57 (M- 13) 13.

PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 890 / 11.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 215/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Fulgencio , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. Fulgencio ; siendo la parte apelada NUCÍA HILLS CONSTRUCCIONES SL, representada por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección de la Letrada D.ª Victoria , así como la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de septiembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente el incidente promovido por don José Antonio Saura Saura Procurador de los Tribunales y de don Fulgencio sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 4 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

En la demanda promotora del incidente concursal se pretendía, como es de ver con la lectura de su suplico, que se declarara que 'son créditos contra la masa los créditos a favor del economista don Fulgencio , que traen causa del trabajo desempeñado en virtud del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES JURÍDICOS Y ECONÓMICOS, que obra incorporado al archivo judicial desde el 03 de junio del 2009'. La cuestión que se trata de 'dilucidar' en el pleito es si los honorarios devengados por dicho profesional, tanto por la solicitud y declaración de concurso, cuanto con posterioridad al auto de declaración del mismo, y que traen causa del contrato referido, son o no créditos contra la masa. Para ello, en la demanda, se efectúan una serie de disquisiciones jurídicas sobre lo que deban entenderse por gastos y costas del proceso y por créditos contra la masa, con referencia a varias estipulaciones contractuales, añadiendo que ese contrato, que no ha sido resuelto en modo alguno, se encuentra vigente, por lo que se han seguido devengando los honorarios pactados contractualmente.

No se acompañó documental alguna a la demanda.

La administración concursal, en su contestación a la demanda, y entre otros extremos, alegó que '...el demandante no aporta, con su demanda, los documentos en que basa su derecho, según el art. 399 LEC en relación con los arts. 264.3 º y 265.1.1º LEC (el susodicho contrato), siendo insuficiente la designación genérica de los archivos cuando la parte dispone de ellos ( art. 265.2 LEC '. En la contestación, la administración concursal duda de la existencia del contrato de 12 de enero del 2009, en cuanto a su posible simulación, y alega que fue por ello por lo que, cuando el economista ahora demandante pretendió su reconocimiento como crédito contra la masa, no lo aceptó y lo excluyó de la lista de acreedores ( art. 75.2.2º LC ), admitiendo, sin embargo, como crédito contra la masa el de la esposa de aquél, D.ª Victoria , abogada, nacido del mismo contrato aludido, por el trabajo desarrollado en orden a la presentación de la solicitud de concurso de acreedores por parte de la sociedad sin que esta decisión de la administración concursal, de exclusión del crédito, fuera impugnada en modo alguno por parte del mismo. Se sigue relatando que fue la sociedad la que promovió (mediante demanda firmada por la abogada citada, esposa del economista mencionado) incidente concursal (n.º 814 / 2009), en el que pretendía que se incluyeran los honorarios profesionales del Sr. Fulgencio , ' en su calidad de economista que presta su asistencia como profesional económico', en cierta cuantía, como crédito contra la masa; demanda que fue desestimada mediante sentencia n.º 102/2011, de 28 de marzo del 2011 , que ha adquirido firmeza, razón por la que se da un caso de cosa juzgada material ( art. 222 LEC ). Concluye la administración concursal afirmando que ha estimado que la parte arrendataria del servicio (derivado del contrato aludido) no es cada profesional (la abogada y el economista, casados entre sí) individualmente considerado, sino que existe una sociedad de profesionales que, pretendiendo eludir la aplicación de la Ley de 15 de marzo del 2007, de Sociedades Profesionales, pretende generar dos créditos contra la masa por el mismo trabajo, consistente en la presentación y dirección del concurso de la sociedad deudora.

La sociedad concursada, en contestación a la demanda firmada por D.ª Victoria , esposa del demandante, no se opone a la inclusión como crédito contra la masa de los honorarios del Sr. Fulgencio .

La resolución recurrida ha desestimado la demanda al considerar que el asesoramiento de un economista no puede ser considerado como preciso para la tramitación de un concurso.

El apelante mantiene, en sus antecedentes previos, que la naturaleza del crédito que ostenta contra la sociedad tiene su origen '...en un único contrato de prestación de servicios profesionales, concertado entre el deudor por una parte, y, por otra, un abogado y un economista...', e insiste en su calificación como crédito contra la masa.

La administración concursal, como apelada, se opone al recurso planteado de contrario insistiendo en que existe un supuesto de cosa juzgada, pues la pretensión deducida en el incidente que nos ocupa ya está resuelta en sentencia firme. De otra parte, mantiene las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.-

Desestimaremos el recurso interpuesto por dos razonamientos.

El primero de ellos, porque no se ha aportado por la parte actora (y no obra en el incidente, por tanto), el contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos y económicos que constituye (baste con leer el suplico de la demanda) la base de la pretensión de aquélla. Ese documento, como bien alegó la administración concursal en la contestación a la demanda ( arts. 399 en relación con los arts. 264.3 º y 265.1.1º LEC ), debería haber sido aportado junto a la demanda (reiteramos, no lo ha sido en momento alguno), máxime cuando, en ella, se transcriben ciertas estipulaciones contractuales como sustento de la posición mantenida por la parte demandante. Es llamativo que el documento contractual, germen del nacimiento del crédito que el actor dice ostentar, no haya sido traído al procedimiento, máxime cuando la administración concursal, al elaborar la lista de acreedores, ningún valor le dio, al considerarlo como 'nulo o anulable, además de rescindible'. Desde luego, el Tribunal considera indispensable el conocimiento del contenido del contrato como modo, por ejemplo, de comprobar que es cierto el aserto de que ' es un único contrato de prestación de servicios profesionales, concertado entre el deudor por una parte y, por otra, un abogado y un economista'. No estimamos aceptable efectuar ninguna disquisición sobre un contrato no aportado al procedimiento, que se invoca como origen del crédito nacido a favor del demandante.

Con estos razonamientos, bastaría para la desestimación del recurso. Téngase en cuenta que el Tribunal, al abordar el caso que nos ocupa, deberá limitarse a dar una solución jurídica al caso planteado, tal y como lo ha sido desde el punto de vista procesal, sin que pueda aceptarse la insinuada alegación de que ha de darse una respuesta judicial a una cuestión controvertida en el ámbito jurídico, aún apartándose del caso concreto.

TERCERO.-

Pero es que, a mayor abundamiento, y tal y como se ha anticipado en el anterior fundamento, existe otro motivo para la desestimación del recurso, cual es que estimamos nos encontramos ante una situación de cosa juzgada, que enmascara una más que posible actuación en fraude de ley o procesal. Sobre esta cuestión no se ha pronunciado la resolución recurrida, si bien es planteada de nuevo por la parte apelada.

La sentencia n.º 102/2011, de 28 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante , en el incidente concursal promovido mediante demanda presentada por NUCIA HILLS CONSTRUCCIONES, SL (demanda firmada por la abogada Sra. Victoria , esposa del demandante en el pleito que nos ocupa), de impugnación de lista de acreedores, pretendió la modificación de dicha lista en el sentido, en el caso que ahora nos interesa, de incluir un crédito por importe de 12.625 € a favor del Sr. Fulgencio por sus honorarios profesionales como economista de la mercantil concursada, con la calificación de crédito contra la masa devengado, exigible a fecha 6 de mayo del 2009. La sentencia desestimó la demanda, al considerar que aquél, teniendo conocimiento del informe elaborado por la administración concursal, no lo había impugnado, por lo que la sociedad concursada carecería de legitimación para deducir la pretensión reseñada.

Bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la doctrina científica y la generalidad de la jurisprudencia relacionaban directamente la excepción de litispendencia con el efecto negativo de la cosa juzgada material, exigiéndose la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, es decir, la mas perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito pendiente y el promovido después; identidad entre los dos procesos que hacía nacer la excepción de litispendencia, que impedía entrar en el fondo del asunto.

Sin embargo, la Jurisprudenciahabía mantenido, en ocasiones, una aplicación más flexible de la excepción de litispendencia, cuando no concurriendo la completa identidad subjetiva, objetiva y causal entre los dos procedimientos no era razonable resolver uno haciendo abstracción de la existencia del otro, inclinándose por la apreciación de la excepción cuando concurría una semejanza sustancialentre las cuestiones debatidas, o los pedimentos tenían carácter complementario o de interdependencia esencial, o una relación de medio a fin, o las acciones ejercitadas eran similares, o se podían producir sentencias contradictorias de imposible ejecución simultanea, o cuando un proceso vinculaba y determinaba la decisión de otro.

Esta posición se mantiene con la vigente LEC, pues el art. 222.1 establece, como regla general, que ' la cosa juzgada de las sentencias firmes (...) excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Basta con confrontar la pretensión deducida en el incidente concursal n.º 814 / 09, y la deducida en el que nos ocupa, para comprobar que son idénticas, en lo que se refiere a la calificación del crédito del sr. Fulgencio como crédito contra la masa. La cosa juzgada afecta a esa pretensión ( art. 222.2 LEC ) y afectará a las partes del proceso en que se dicte, sin que sea óbice que, en dicho incidente, la parte actora fuera la sociedad concursada (asesorada jurídicamente por la esposa del Sr. Fulgencio ) y, en el presente, aparezca éste personalmente como demandante, pues, de un lado, consta la absoluta identidad entre las pretensiones y las causas de pedir en ambos pleitos; y, de otro, se ha admitido implícitamente que el Sr. Fulgencio tuvo conocimiento de aquél incidente, en el que bien pudo también intervenir, si bien asumió que la defensa de su pretensión la asumiera la sociedad concursada. Permitir que, nuevamente, en el procedimiento que nos ocupa, se pudiera reproducir, en su integridad, lo que ha constituido el objeto de un incidente previo supondría (al margen de una situación de posible fraude procesal, por las circunstancias de vinculación subjetiva entre la abogada de la sociedad concursada y el ahora demandante) una inaceptable posibilidad de reproducción judicial de pretensiones ya resueltas, máxime cuando, como también se ha visto, el ahora apelante tuvo oportunidad de impugnar la decisión de la administración concursal de no reconocimiento de su crédito como crédito contra la masa y no lo hizo.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 3 de septiembre del 2012 , en los autos de incidente concursal n.º 890 / 11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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